Sentencia Penal Nº 355/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 32/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100134

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4556

Núm. Roj: SAP B 4556/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 32/18-C APDRA
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 2/18
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 4 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 355/2019
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 32/18 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 2/18 por delito leve de injurias/vejaciones
injustas y dos delitos leves de amenazas; siendo parte apelante Mónica ; y como apelados Nicolasa y el
Ministerio Fiscal (también fue parte Gervasio ).

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 21 de febrero de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Absuelvo a Nicolasa por el delito leve de amenazas con todos los pronunciamientos favorables. Absuelvo a Gervasio por el delito leve de injurias y vejaciones injustas, con todos los pronunciamientos legales inherentes a este pronunciamiento.

Condeno a Mónica como autora de un delito leve de amenazas, cometido contra Nicolasa , previsto y penado en el artículo 171.7 CP , a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas. Deniego la orden de protección solicitada por Nicolasa '

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Mónica , interesando la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la defensa de Nicolasa y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS El día 15 de febrero de 2018, Nicolasa interpuso denuncia por delito leve de injurias frente a Gervasio , sin que hayan resultado probados los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa.

Gervasio interpuso denuncia contra Nicolasa por delito leve de amenazas, sin que hayan resultado probados los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa.

Ha quedado acreditado y así se declara que el día 15 de febrero de 2018, sobre las 9;40 horas de la mañana, Nicolasa recibió una llamada telefónica en la cual, Mónica le dijo: '...hija de puta, te voy a reventar, hija de puta, coneja...'

Fundamentos


PRIMERO : La denunciada/acusada Mónica interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condenó como autora de un delito leve de amenazas, desprendiéndose de sus alegatos que el motivo implícito principal del recurso es error en la valoración de la prueba o, mas bien, infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se dice en el escrito que la voz de mujer que se oye en la grabación no es de Mónica y que esta ha dado la explicación de que la grabación puede estar manipulada mediante el añadido de una segunda grabación y efectuando un montaje; sin embargo, también añade que la llamada pudo estar provocada por la denunciante Mónica al efecto de efectuar la grabación.

Debo recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre , entre otras)'.

En la denuncia interpuesta en la comisaría de policía por Nicolasa el día 15 de febrero de 2018, entre otros hechos, se comprendieron los relativos a la actual pareja de la expareja de la denunciante, dirigiéndose en ese punto la denuncia contra Mónica por las expresiones que según Nicolasa le profirió en la conversación telefónica (hija de puta, te voy a reventar); en ese momento inicial (denuncia interpuesta el día de autos), Nicolasa dijo que la llamada la conservaba registrada en su teléfono móvil.

He visionado la grabación del juicio oral y compruebo que al inicio del acto la Juez a quo preguntó a Nicolasa si ratificaba la denuncia, contestó que si y en ese inicial momento aportó su teléfono móvil, escuchándose la grabación a la que se refirió en su denuncia.

Centrado de esa manera el objeto del juicio (o parte del mismo), sin que ninguna parte hubiera impugnado la grabación, dio comienzo el acto, prestando declaración primeramente Nicolasa en su doble condición de denunciante/denunciada, en segundo lugar Gervasio en su doble condición de denunciante/ denunciado y por último Mónica en calidad de denunciada.

Nicolasa respecto a lo que aquí interesa dijo que la pareja de su expareja le profirió las expresiones que fueron escuchadas en la grabación.

Gervasio reconoció que la conversación entre él y Nicolasa se produjo ese día, que discutieron, pero dijo que su actual pareja ( Mónica ) no es la mujer que se escucha en la grabación, que él estaba solo en su habitación, que no sabía porque salía la voz de una mujer y que podía ser de otra persona, incluso dejó entender que podía ser la de alguna vecina porque se oye todo en el bloque en el que viven. También dijo que en la vivienda se encontraban él (en la habitación) y Mónica en la casa.

Por su parte Mónica negó haber proferido expresiones de la naturaleza expuesta a Nicolasa , manifestando que ella nunca se metía en el problema que tenían Gervasio y Nicolasa (por la guarda y el régimen de visitas de su hija común), que las expresiones que se escucharon en la grabación no las dijo ella, que no es su estilo y que pudo existir una manipulación.



SEGUNDO : La validez de grabación como prueba de cargo se configura como el núcleo esencial de la apelación y, por lo que se dirá, considero que fue una prueba lícita a los efectos valorativos.

Debemos partir de que no se incoó inicialmente juicio por delito leve, sino diligencias urgentes que trajeron causa de la denuncia interpuesta por Nicolasa (y la que a su vez interpuso Gervasio ) y en esa fase procesal, pese a que Mónica negó las amenazas, tuvo asistencia letrada y no se impugnó la grabación telefónica, cuya existencia fue mencionada en la denuncia.

En sede del juicio por delito leve ya he expuesto que se centró el debate escuchando al inicio la grabación aportada directamente por la denunciante Nicolasa y tampoco fue impugnada en ese momento por la defensa de Mónica .

Nicolasa aportó para avalar su versión la única prueba de la que disponía (la grabación) y aunque tanto Gervasio , como Mónica dijeron que la voz de la mujer que se oye no es la de esta última, lo cierto es que no es lo mismo 'negar' en términos defensivos una imputación fáctica, que 'impugnar' el soporte técnico aportado por la otra parte, pues en el en caso de haberse realizado una impugnación formal se hubiera desplazado la carga de la prueba de la autenticidad del documento (grabación) a la parte que la aportó, siéndole exigible en ese caso una pericial técnica relativa a la originalidad de la grabación (y si fuera preciso, una pericial de voz).

Es palmario que desde el momento en que la acusada Mónica conoció la denuncia contra ella sabía que existía una grabación de la conversación telefónica, que no se impugnó en el trámite de diligencias urgentes y tampoco al inicio del juicio por delito leve tras escucharse la misma, no siendo hasta el momento del informe de la Abogada que defendía a Mónica en que la letrada dijo que se impugnaba la grabación.

Considero que la impugnación en el trámite de informe impidió a la acusación ( Nicolasa ) proponer una prueba pericial técnica, pues ya había precluido tal posibilidad al haberse conformado el acervo probatorio del juicio y no existía ya momento procesal para proponer mas prueba. Por ello, el contenido de la grabación pudo ser valorado por la Juez a quo como prueba de cargo.

Partiendo de la originalidad de la grabación, la Juez a quo infirió de forma totalmente lógica que la voz de mujer que se escucha es de Mónica porque si estaban solos en la casa Gervasio y ella, habiendo reconocido el hombre su voz en la conversación y apreciándose que dijo 'espérate que ella misma te lo va a decir' introduciéndose Mónica en la conversación, la expresiones que se escuchan solo las pudo haber proferido ella.

La Juez de instancia argumentó que no se apreciaba provocación alguna por parte de Nicolasa (las expresiones proferidas se dijeron) y que la versión ofrecida por Gervasio y Mónica era inverosímil.

A ello, cabe añadir que no es de recibo la manifestación de Gervasio relativa a que la voz de mujer que se escucha podía ser de alguna vecina porque se escucha todo en el bloque en el que vive.

En efecto, es cierto que al inicio de la grabación cuando se produce una tensa discusión entre Nicolasa y Gervasio se escucha de lejos una voz de mujer y en el plano de la posibilidad podría sostenerse que se trataba de la voz de una vecina que estaba gritando en otro piso y que se escuchaba en la vivienda de ellos por la frágil construcción del edificio; pero no se sostiene esa argumentación si se atiende al desarrollo íntegro de la grabación en el que se aprecia que la voz lejana que inicialmente se escucha se convierte en una voz totalmente cercana, hasta el punto de ser la interlocutora de Nicolasa que le responde a alguna de sus expresiones, diciéndole la mujer de forma clara y cercana 'Denúnciame'.

Consecuentemente, la voz que se escucha necesariamente tuvo que ser la de Mónica porque tanto ella como Gervasio dijeron que estaban solos en la casa, percibiéndose claramente que dijo a su interlocutora Nicolasa que la iba a reventar, hija de puta y coneja; por lo que existió prueba de cargo y la credibilidad que se le otorgó a la denunciante fue razonable pues su versión vino avalada por el contenido de la tan repetida grabación Por ello, debemos mantener el factum de a sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO : Se invoca como motivo subsidiario del recurso que la acción no culminó el delito de amenazas por falta de dolo, porque no se refirió un mal real, ni hay temor de que se lleve a efecto, pues no ha ocurrido ningún episodio posterior.

El delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, pues debe atenderse a las circunstancias concurrentes.

El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, o lo que es lo mismo el derecho que todos tienen a la tranquilidad en el desarrollo de su vida, existiendo una sólida Jurisprudencia (por todas, STS 292/2012, de 11 de abril y STS 909/2016, de 30 de noviembre ) que establece los elementos constitutivos del delito, exigiéndose: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Atendiendo a su relativismo, para efectuar la subsunción en el tipo debe tenerse en cuenta la ocasión en que se profieren las expresiones, los actos anteriores, simultáneos e incluso posteriores. Y el dolo debe desprenderse del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( STS 909/2016 , con cita de SSTS. 57/2000 de 27 de enero y 359/2004 de 18 de marzo ) .

En el presente caso, los hechos se desarrollaron en el marco de una muy tensa situación entre la pareja de la acusada ( Gervasio , con el que convivía) y Nicolasa (anterior pareja de Gervasio y que tienen una hija menor común) derivada las desavenencias en el cumplimiento, al parecer, de una custodia compartida (se dijo en la denuncia que la niña pasaba una semana con cada uno). En una de esas tensas conversaciones entre los progenitores de la niña, se inmiscuyó Mónica en apoyo de Gervasio , utilizando una forma verbal muy agresiva y vehemente diciendo a Nicolasa que la iba a reventar (además de hija de puta y coneja), que supuso un anuncio palmario de atentar contra su integridad física e incluso contra su vida.

En esas circunstancias el mal anunciado fue serio, creíble y objetivamente idóneo para amedrentarla, pues no cabe duda de que la acusada anunció a Nicolasa un mal futuro (atentar contra su integridad física o matarla) con la finalidad de atemorizarla y de angustiarla, limitando, en definitiva, su libertad; desprendiéndose, precisamente, el dolo configurador del tipo de las propias expresiones utilizadas en un muy tenso marco familiar por la fuerza atemorizante de la expresión 'te voy a reventar'. Y teniendo en cuenta las hostiles circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, desde un inicio se entendió que las amenazas solo podrían entenderse como leves (aunque el anuncio fuera de matar o atentar gravemente contra la integridad física).

Por ello, la calificación del hecho como delito leve de amenazas del art. 171.7 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

El motivo debe ser desestimado.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en fecha 21 de febrero de 2018 en Procedimiento por Delitos Leves número 2/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 27/03/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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