Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 879/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100225
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5299
Núm. Roj: SAP M 5299/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0103501
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 879/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 414/2018
SENTENCIA NUM: 355
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de junio de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 414/18 procedente del Juzgado Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación
contra Ramón , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15/04/2019, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación de menor entidad prevenido en los artículos 237 y 242,1 º y 4º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,2 y el 20,2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ramón , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 11 de junio de 2019, se formó el Rollo de Sala RAA nº 879/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral.
El hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO .- No puede aceptarse la alegación de la defensa al sostener que no se recogen en la sentencia recaída los hechos concretamente intimidatorios que realizó el acusado. Se expresa con toda claridad en la relación de hechos probados que Ramón amenazó a los camareros del establecimiento que le perseguían mediante la exhibición de un pequeño objeto metálico con el que trató de agredirles, dato comprobado por la ocupación material en poder del acusado de unas tijeras de pequeño tamaño en el momento de su detención, circunstancia reconocida por el recurrente en su declaración, y cuyas características dieron lugar precisamente a la apreciación del subtipo atenuado, con exclusión en cambio de la agravación por empleo de armas.
El concepto de intimidación como medio comisivo del robo no ha de entenderse como concepto jurídico normativo, sino como un término de carácter descriptivo empleado en el tipo. Así, la 'vis compulsiva' o psíquica que caracteriza la intimidación es una y la misma en su concepto originario, ya se entienda como vicio que anula el consentimiento de los contratos, ya se conciba como elemento integrante de distintos tipos delictivos; y es la fuerza perturbadora del espíritu hecha con fines lucrativos lo que distingue el robo con intimidación de las demás formas coactivas descritas en otras figuras delictivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 , 21 de enero de 1994 , 24 de noviembre de 1997 , 3 de febrero de 1998 ). Es constante la jurisprudencia que estima que la intimidación surge cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, como expresa la Sentencia de 7 de octubre de 1988 recogida por la de 15 de abril de 1991 y cuya doctrina ratifican las de 13 de abril de 1992, 23 de enero, 14 de junio de 1993. En la de 5 de noviembre de 1990 se afirma que el término ha de entenderse en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amenazadoras o intimidantes, precisándose además que los sentimientos de temor y angustia derivados de la intimidación puedan producirse sin el empleo de medios físicos ni uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, como también expresaron las Sentencias de 22 de julio y 21 de diciembre de 1998 , 2 de febrero y 28 de junio de 2000 , 10 de enero , 14 de febrero , 9 de mayo y 5 de diciembre de 2001 , 11 de junio de 2004 y 15 de noviembre de 1012 . El miedo inspirado, sea vencible o invencible, responde a un comportamiento del acusado que resulta adecuado para provocar el temor, dadas las circunstancias concurrentes para causarlo ( Sentencia de 8 de julio de 1991 ), y revela una relación directa entre el apoderamiento y la acción intimidatoria ( Sentencias de 19 de enero de 1988 , 18 de febrero de 1989 , 12 de febrero de 1991 , 13 de mayo de 1993 , 13 de mayo de 2002 y 12 de abril de 2018 ).
La doctrina jurisprudencial había entendido constantemente que la intimidación empleada resulta apreciable cualquiera que sea el momento en que sobrevenga durante el desarrollo de la dinámica comisiva del delito, siempre que se producía en directa relación de causalidad con el hecho punible ( Sentencias de 18 de febrero y 23 de septiembre de 1991 , 30 de marzo y 2 de noviembre de 1992 , 10 de febrero y 16 de octubre de 1993 , 2 de febrero y 18 de mayo de 1994 , 7 de febrero de 1997 , 26 de febrero , 16 y 23 de julio y 20 de septiembre de 1999 , 10 de mayo y 11 de diciembre de 2000 , 24 de enero , 9 de marzo , 23 de junio , 26 de julio , 10 y 24 de septiembre , 2 y 18 de octubre de 2001 , 14 de marzo de 2002 , 8 de septiembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005 ), declarando que si en el desarrollo de una acción que comenzó con los caracteres del hurto advienen la violencia o la intimidación dirigidas a lograr la consecución del lucro patrimonial, desaparece la naturaleza no violenta para dar lugar a una infracción caracterizada por el empleo de vis compulsiva. Así se recoge expresamente en la redacción actual del art. 237 del Código Penal al referir la violencia o intimidación tanto al momento de la comisión del delito como a la protección de la huída tras el mismo, que es el supuesto que nos ocupa.
Por consiguiente, la violencia o intimidación puede tener lugar en cualquier momento de la dinámica comisiva, antes, durante o después de la sustracción, pues el robo con fuerza o el hurto se convierten en robo violento o con intimidación cuando concurren con motivo u ocasión del robo, salvo que el hurto estuviera ya consumado, lo que no ocurre en este caso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid de fecha 15 de abril de 2019 en el Juicio Oral 414/18, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
