Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 112/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100343
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2173
Núm. Roj: SAP MU 2173/2019
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00355/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0028991
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Jeronimo
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado/a: D/Dª INMACULADA FERRANDO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 355/19
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA Dª. ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 4 de noviembre de 2019.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente
rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento ut supra
referenciado, por los delitos de receptación y hurto, en el que intervienen, como apelante, D. Jeronimo , como
apelado el Ministerio Fiscal, y como denunciados Dª. Ramona , D. Nicolas y D. Ovidio . Es ponente el
magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 8 de abril de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: ' Ramona , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 /82 con DNI NUM001 , y ejecutoriamente condenada como autora de un delito de hurto en sentencia de fecha 4/1/15, cuya ejecución fue suspendida por auto de fecha 4/1/15 por plazo de dos años, el día 17 de noviembre de 2016, sobre las 11 h, con ánimo de lucro ilícito, se apodero de un ordenador portátil que se encontraba en el despacho de Fiscalía de las dependencias del Juzgado de Guardia de la Ciudad de la Justicia de Murcia, propiedad de Sebastián , tasado en 850 €.
A continuación, la acusada Ramona vendió el citado ordenador a Jeronimo , nacido en Marruecos el NUM002 /84, con NIE NUM003 , con antecedentes penales cancelables, quien, con ánimo de obtener un beneficio propio, y con conocimiento de su ilícita procedencia, lo adquirió por precio de 50 euros.
El ordenador fue devuelto por familiares de Ovidio , a quien se lo había entregado previamente Jeronimo , por las gestiones realizadas a tal fin por Ramona y el propio Jeronimo , a requerimiento de los agentes de Policía y restituido a su propietario, quien no reclama indemnización alguna.
Dª. Ramona a la fecha de los hechos era consumidora de sustancias toxicas en concreto Trankimazin y cocaína (3 gr/día), lo que limitaba sin anular su capacidad para conocer y comprender la ilicitud de los hechos.
En el acto del juicio, por el Ministerio Fiscal se retira la acusación ejercitada contra Nicolas y Ovidio .'
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Ramona como autora penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22. 8ª del Código Penal, la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica a arrepentimiento espontaneo prevista en el artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del mismo cuerpo legal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo condenar y condeno a D. Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 1.º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a arrepentimiento espontaneo prevista en el artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del mismo cuerpo legal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo de absolver y absuelvo a D. Nicolas , y D. Ovidio del delito de hurto y receptación, respectivamente, por el que se formulaba acusación con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 29 de octubre último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente D. Jeronimo como autor de un delito de receptación del art. 298 1º CP, con la atenuante analógica de arrepentimiento espontaneo. La controversia en ambas instancias se centra en el conocimiento del apelante del origen ilícito del ordenador por él adquirido.
La sentencia lo afirma atendiendo, primero, al precio de venta, vil y muy inferior al de mercado, de 50 €, que no alcanza el 10% de su valor real; segundo, a que se pagó al contado a una persona carente de ingresos elevados; tercero, por la supuesta ignorancia del comprador del precio real del portátil, cuando es un hecho notorio y evidente, en atención a la marca Lenovo y modelo Yoga 700 14 ISK, que era superior al precio de venta; cuarto, a que la compra se realiza en un lugar poco acorde a las características del objeto vendido, en plena calle; y quinto, a que fue vendido sin cargador y sin factura de compra. Por todo ello, concluye que no es creíble que el acusado no sospechara del origen ilícito.
SEGUNDO. El apelante entiende que no concurren indicios de ese conocimiento, que no basta la mera sospecha. A este convencimiento tras analizar los siguientes datos: 1) El condenado, en su declaración en el plenario, sostuvo que el ordenador estaba muy sucio, manchado de tierra, pero en aparente buen estado, que no tenía cable, que no sabía si funcionaba, y que preguntó expresamente si era robado, negándolo la vendedora. En similar sentido declaró en el Juzgado de Instrucción, y precisó que no le enseñaron documentación porque le dijeron que lo habían encontrado en la basura, que lo compró porque se dedica a la venta ambulante en el rastro vendiendo cosas de segunda mano. Esta versión fue confirmada por el otro acusado (hoy absuelto) Ovidio y los policías.
2) No es extraño que no pagase más de 50 € si el ordenador, como han reconocido todos los testigos y acusados, estaba muy sucio y manchado de tierra, apagado, no se encendía y la persona que lo sustrajo y se lo vendió le manifestó que se lo había encontrado. ¿Cómo se iba a pagar más por algo que se piensa que se ha encontrado e incluso se desconoce si va a funcionar? 3) Sobre el pago al contado a persona que no acredita ingresos elevados, estima que 50 € no es una suma elevada. Además, como consta en la declaración en comisaría de Ovidio , el apelante trabaja en el mercado con su padre por lo que tiene ingresos suficientes para pagar el precio que le pidieron por un ordenador de esas características.
4) La supuesta ignorancia del comprador del precio real del portátil no es relevante ante el estado aparente del ordenador antes descrito, por lo que no podía pensar que el precio real fuese superior.
5) Que fuese vendido sin cargador y sin factura no extrañó nada al recurrente por el estado que presentaba y su origen (hallado en la basura).
Algunas sentencias como la dictada por la AP Valencia (Sec. 4ª) de fecha 9.07.2015 dicen sobre el mismo que: 'El condenado por delito de receptación han de tener conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado'.
TERCERO. El recurso no va a acogerse. Como expone la sentencia a quo y el propio recurso, en la receptación, el conocimiento del carácter ilícito de la adquisición no exige una noticia cabal, exacta y completa del hecho delictivo antecedente, sino un saber exacto de esa ilicitud por encima de las simples sospechas y conjeturas.
Es decir, no es necesario el conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal, en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni menos aún que el receptador acierte a calificar, con precisión, la verdadera naturaleza jurídica de la infracción cometida; tampoco tiene por qué saber de la autoría o de la participación. Lo decisivo es que albergue la seguridad y la certidumbre de que los efectos aprovechados procedan de la perpetración de un delito contra la propiedad.
En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre el conocimiento de la procedencia delictiva del bien adquirido, pues se trata de un dato subjetivo, interno, de conciencia, aquel solo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano. La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que permiten establecer el adecuado juicio de inferencia como la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, que tienen un precio superior en el mercado, la reiteración en la adquisición de tales objetos o la inexistencia de la documentación acreditativa de la adquisición ( TS S de 28 de septiembre de 1996, 20 de abril de 1999 y 26 de octubre de 2001).
Tales requisitos aquí se cumplen. Basta para ello insistir en los argumentos de la sentencia de instancia. En primer lugar, esta declara probada la comisión de un delito de hurto por la sustracción del portátil. Y en segundo, no tiene sentido que el apelante pagase 50 € por un ordenador portátil cuya utilidad desconocía completamente y que, según el estado que él describe (sucio, sin cables ni cargador, hallado en la basura), lo más probable es que no funcionara. Conforme a las reglas de la lógica y el sentido común, uno no da 50 € por un ordenador si no es porque sabía que funcionaba, y en esa situación, que alguien se lo vendiese por ese precio y le diese una excusa tan mala sobre el origen, debió llevar sin duda al recurrente a la convicción de que su procedencia era al menos ilícita.
Los datos que expone la sentencia a quo, valorados aisladamente, ofrecen, como todo indicio, un carácter ambiguo e inconsistente, fácilmente justificable por el azar, por simples coincidencias o por la lógica de las cosas, pero que conexionados conllevan a una convicción de certeza absoluta, fuera de toda duda, por lo que no cabe aplicar el in dubio pro reo.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

