Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Penal Nº 356/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 107/2002 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 356/2004

Núm. Cendoj: 18087370012004100318

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1415

Resumen:
Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos en primer termino de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal, en cuanto que el acusado tenía en su poder la heroína para venderla o transmitirla a terceros, esto es, para destinarla al tráfico ilícito, dándose con ello los requisitos exigidos en el art. 368 CP.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 107/02.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-

PROC. ABREVIADO Nº 153/02.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos.

Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la

siguiente

-SENTENCIA Nº 356-

ILMOS. SRES:

D. Domingo Bravo Gutiérrez .

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a siete de junio del dos mil cuatro.-

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Nº 8 con el núm. 153/02 y Rollo Nº 107/02, por actos contra la salud pública y receptación, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal y de la otra el acusado Narciso, con D.N.I. NUM000, nacido el 8-6-1980; de estado soltero, natural de Granada y vecino de la localidad granadina del Salar, AVENIDA000 nº NUM001; de oficio peón agrícola; hijo de Carlos y de Mercedes; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 20 al 22-9-2001, representado por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendido por la Letrada Dª. Angeles Garzón Morales; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS.- Como consecuencia de noticias confidenciales recibidas en la Comisaría del Distrito Centro de esta capital, se tuvo conocimiento de que en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Granada, cuyo titular es el acusado Narciso, mayor de edad sin antecedentes penales, se guardaban numerosos efectos procedentes de robo así como que era un importante punto de venta de drogas; solicitándose por el Comisario Jefe, el día 20 de septiembre del 2001 al Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, mandamiento de entrada y registro para dicha vivienda, la cual fue autorizada para el indicado día; y a presencia de la Secretaria de aquel Juzgado se procedió a las 19'38 horas a la práctica de la diligencia, interviniéndose en el domicilio una bolsa con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 15.04 gramos y pureza del 21,4%, un frasco de "Tranxilium 5" conteniendo 23 cápsulas de "Nordazepán", otro de "Tranxilium 10" con 20 cápsulas de "Nordazepán", una cajita con otras 20 pastillas de "Lorazepán", una pastilla de "Metadona" y otra de "Alprazolam".

Dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas -la heroína está catalogada dentro de las que causan grave daño a la salud- estaban en poder del acusado para destinarlas a la venta a terceras personas, pudiendo alcanzar la primera en el mercado ilícito un valor aproximado de 1.000 euros, según baremo confeccionado por la OCNE para el segundo semestre de 2001.-

También se intervinieron instrumentos habitualmente utilizados para el tráfico de drogas, como un peso digital de precisión "Tefal Ovelys", numerosos trozos de papel de plata cortados para elaborar papelinas, anotaciones de operaciones de este tipo, así como diversos objetos que el acusado recibía, a sabiendas de su ilícita procedencia, a cambio de suministrar esas sustancias a drogodependientes; en concreto se le ocuparon una soldadora eléctrica "Masa M4" nº NUM003, propiedad de D. Adolfo que le fue sustraída el 5-3-1997 de su cochera, tras cortar el candado de la persiana, una máquina de cortar azulejos, "Rubí TS-60" propiedad de D. Emilio la cual le fue sustraída el 11-1-2001 por dos personas desconocidas tras golpearlo en la cara y exhibirle una navaja, y dos altavoces de ordenador M5 691 que fueron sustraídos del Conservatorio de Danza de Granada en julio del 2001, tras forzar la cerradura de varias puertas.-

Así mismo se le intervino al acusado, una ingletadora "Ecopro 181", una perforadora "Ferm JSV 600P" con diversos discos y brocas, una cortadora de azulejos "Jokosit", un taladro "Bosch CSB-500-2", otro "Wurth Master" nº NUM004 con brocas, otro "Black Decker", una careta para soldar "Climax 418 V", una silla de montar, una caladora "Polier Plus POW 101" nº 3000, una llave de grifa "Super Ego 101", una llave de presión de la misma marca, una bolsa con cinco pinzas para soldar "Pony 3202", unos alicates, varias brocas, una grapadora "Petrus 330", una metro "Amig", cable eléctrico, una caja de varillas para soldar, un flexómetro, un vídeo "Saba VR-8020"; también se intervino un rifle de avancarga con la marca "Ardesa Spain", calibre 45, número de serie NUM005, en buen estado de conservación y en poder del acusado pese a carecer de las preceptivas guías y licencia para su posesión, si bien no estaba operativa para disparar por carecer la "chimenea" del arma de orificio de comunicación con la recámara.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos A) de un delito contra la salud pública de los artículos 368-1º y 2º y 374 del Código Penal y B) un delito continuado de receptación de los artículos 298-1 y 74 del Código Penal, y reputado responsable de los mismos delitos en concepto de autor de los artículos 27 y 28-1º del mismo texto legal al acusado Narciso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó se le condenase por el delito A) a la pena de TRES años de prisión, con inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante este tiempo, multa de 2000 euros, costas, así como el decomiso de la droga y objetos intervenidos a los que se les dará el destino legalmente previsto; y por el delito B) QUINCE meses de prisión con inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante ese tiempo.-

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.-

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene subrayar de entrada que no existe ninguna irregularidad susceptible de quebrantar el articulo 18 y 24 de la Constitución Española, pues estando autorizada la entrada y registro del domicilio por una resolución judicial motivada, referida a la fundamentación de la sospecha causante de la medida y con observancia de los requisitos de proporcionalidad y especialidad y habiendo estado presente la Secretaria del Juzgado habilitante de la medida y el interesado que habitaba el domicilio objeto de la diligencia, la legalidad constitucional permanece intacta, por lo que la cuestión previa alegada es improsperable.-

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos en primer termino de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal, en cuanto que el acusado tenía en su poder la heroína para venderla o transmitirla a terceros, esto es, para destinarla al tráfico ilícito, dándose con ello los requisitos exigidos en dicho precepto.-

El delito contra la salud pública por tráfico de drogas es un delito de riesgo abstracto o peligro general y por lo tanto de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo) en concurrencia con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva. El referido elemento subjetivo o ánimo tendencial, salvo en supuestos no frecuentes en que el autor es sorprendido en pleno acto de entrega o tráfico de la sustancia de ilícito comercio, ha de inferirse de la prueba indirecta o indiciaria. En efecto la clandestinidad en que esta "actividad" se desarrolla impide la constatación generalizada de actos de tráfico propiamente dichos, alcanzando en la mayoría de los casos de investigación policial hasta el lugar de custodia de las ilícitas sustancias, debiendo entonces a través de los indicios concurrentes objetivar la voluntad del sujeto, siendo reconocido por reiterada y notoria la cabida en el ámbito jurisdiccional penal de la prueba circunstancial o indiciaria con determinadas exigencias que prestan apoyo para la configuración de la inferencia que permite la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 174/85 de 17 de diciembre ya se refería a esta prueba como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existen entre los hechos probados y los que se trata de probar.-

Dicho lo anterior y tal como se recoge en la solicitud del mandamiento de entrada y registro, la policía tenia noticias confidenciales de la existencia en la vivienda del acusado de multitud de objetos robados y de ser un punto de venta de drogas; el policía nacional NUM006 dijo en el plenario que tardaron bastante en abrir, que abrió la puerta el acusado y actuó como inquilino o propietario de la casa, que la novia o compañera de Narciso venía de arriba del baño y sospecharon que tiró la droga, que al principio el acusado no entregó nada y cuando ya había pasado bastante rato les entregó la droga, que las herramientas estaban tiradas o arrumbadas en el patio, que la balanza de precisión y las anotaciones no estaban visibles, había muchos trozos de papel de aluminio preparados para confeccionar papelinas, que no vieron consumo alguno, que había mas gente pero nada indicaba que viviesen allí, y el agente NUM007 puntualizó que no oyó decir al acusado que la droga fuese para el consumo de ellos, ni que aquellos dijeran que vivían allí.-

El testigo Alexander manifestó ante el Instructor y reiteró en la vista oral que él no vivía allí, sino que iba de visita, que no sabía nada de la droga que había en el domicilio, ni de las herramientas que encontraron puesto que no son suyas, que las anotaciones intervenidas tampoco las reconoce como suyas, que a veces consumía droga en casa de Narciso y que no sabe quien es Alexander ni conoce a Carlos María; Jon en el Juzgado dijo que las herramientas que allí había supone que serían de Narciso ya que era el dueño de la casa, que el estaba allí porque había ido de visita, que el no sabía que allí hubiese ninguna droga, que fue Narciso el que se la entregó a la Policía, por lo que imagina que sería de él, que Narciso consumía esporádicamente, y aunque en la vista oral tras leerle su declaración sumarial dijo que mas o menos era exacta reiteró que él no sabía que había droga.-

Por su parte los testimonios de los testigos, amigos del acusado, Carlos María e Jesús Manuel, que han sido parciales e interesados, se han mostrado en si mismo contradictorios puesto que Carlos María dijo que compraban droga entre todos para consumir, Jesús Manuel manifestó que aquel día no estaba pero Narciso no era consumidor de droga, que jamás consumió ni nunca trajo droga.-

De otro lado el acusado que dijo ante la policía no ser consumidor y aunque en la vista oral manifestó que si lo era y la droga la compraron entre todos, no merece credibilidad alguna, primero porque no hay constancia alguna en las actuaciones de tal consumo, y segundo puesto que si la droga hubiese sido de todos, cada uno tendría su parte, en todo caso sabrían donde se ocultaba y cualquiera de ellos hubiere indicado donde estaba, o al entregarla Narciso, habría habido una manifestación unánime de todos de la pertenencia de aquella sustancia.-

TERCERO.- Los hechos descritos son igualmente constitutivos de un delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 298-1 y 74 del C. Penal. En efecto la intervención en poder del acusado de efectos procedentes de delitos violentos contra la propiedad previamente denunciados por los perjudicados es clara y contundente y así se han pronunciado como testigos los denunciantes; Asunción manifestó que ella trabajaba en el conservatorio donde hubo varios robos, que denunció la sustracción de tres discos compactos y dos altavoces de ordenador (folio 144) pero ella se fue y oyó decir que se había recuperado algo, constando efectivamente al folio, 40 la entrega de los dos altavoces del ordenador a doña Emilia en representación del Conservatorio Profesional de Danza; Emilio en el plenario dijo que le robaron una máquina de cortar azulejos, que recuperó después de reconocerla sin ninguna duda por las marcas que tenía en el diamante y Adolfo manifestó que le habían robado una maquina de soldar eléctrica, que fue recuperada por la policía y no tiene duda de que era la suya.-

En relación a esta infracción penal es necesario hacer referencia a la doctrina jurisprudencial (así entre otras la sentencia del TS 8/2000, de 21 de enero sobre el dolo en el delito de receptación, al declarar que el dolo no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad en la adquisición, la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores transmitentes de los bienes o como ocurre en el caso de autos, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, entre otros elementos indiciarios.-

En este orden de cosas y como ya se apuntó el acusado no dió una explicación suficiente ni creíble para este Tribunal sobre la procedencia de los objetos, puesto que los achacó a una tercera persona que no vivía en el domicilio y otros que eran de unas terceras personas que ni siquiera así lo han corroborado. Respecto del resto de los objetos no identificados teniendo en cuenta las lógicas dificultades que presenta declarar que se trataba de verdaderamente sustraídos, debe declararse no obstante su embargo para quedar afectados al pago de la multa y costas del procedimiento.-

CUARTO.- De los expresados delitos contra la salud publica y receptación es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Narciso por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, tal ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos.-

QUINTO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendiendo en cuanto a la individualización de las penas atendidas las circunstancias concretas, las solicitadas por el Ministerio Fiscal.-

SEXTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Narciso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito continuado de receptación ya definidos, sin que concurran circunstancias modificables de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago por el primero de los delitos y QUINCE meses de prisión por el de receptación, con igual accesoria y al pago de las costas procesales.-

Dese a la droga intervenida el destino legal y quede afecto al pago de la multa los objetos ocupados al acusado.-

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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