Última revisión
13/09/2007
Sentencia Penal Nº 356/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 108/2007 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 356/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100769
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 356/07
Rollo apelación 108/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a 13 de septiembre de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 83, de fecha 30 de abril de 2007, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante Julián , representado por el Procurador D.ª María del Pilar Almansa, y dirigido por el Letrado D. Diego Agustín Fernández Negrín, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Julián como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1º y 2º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DIA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, debiendo indemnizar a D. Alonso en la cantidad de 225 euros, por lesiones y en 1.275 euros, por secuelas , más intereses legales del artículo 576 de la LEC".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Julián, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13 de septiembre de 2007 .
QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. .D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso el apelante aduce la infracción del principio "in dubio pro reo", sosteniendo que existen dos versiones contradictorias por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.
El primer motivo de recurso está condenado al fracaso , por cuanto que, debe recordarse que el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" , como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, ha de ser interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no tiene en nuestro Derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. La prueba con la que contó el Juzgador de instancia consistió en la declaración de los implicados y en los datos objetivos que se desprenden del parte de lesiones e informe de sanidad del lesionado. Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo" , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En el presente caso, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de los implicados, sin que proceda revisar la valoración realizada por el juez a quo sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 , de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otra parte, como ha hemos indicado , la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento , su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la S.TS 31-10-00 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y ese testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se centra en la pretendida aplicación de la eximente de legítima defensa, arguyendo que no estamos ante una situación de riña mutuamente aceptada , sino que ante la agresión ilegítima de Alonso, el acusado se defendió propinándole un empujón.
El artículo 20.4 del Código Penal establece como requisitos, para que pueda apreciarse la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia, los siguientes:
1.- Agresión ilegítima.
2.- Necesidad , racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Elemento fundamental de la legítima defensa es la agresión ilegítima, la cual ha de concurrir tanto en la eximente completa como en la incompleta; tal agresión es la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegítimo, o el acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta , inmotivada, imprevista y directa pero con entidad bastante para suponer un peligro inminente para la persona o Derechos del agredido, ataque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria; es por ello que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes (S. 30-3-93 ). Según muy reiterada jurisprudencia (SS T.S. de 24-9-92, 24-6-88, 7-4-93, 22-12-99 y 6-3-00 entre otras muchas) "para la apreciación de la legitima defensa ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenarte de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la de su proceder" , según reza la primera de aquellas Sentencias citadas, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva , requiriendo la realidad misma de la agresión.
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ha de haber concurrido un ataque injustificado, ilegitimidad , en suma.
d) Ha de ser actual e inminente.
En el caso aquí enjuiciado, el Tribunal descarta la concurrencia de legítima defensa, ni siquiera como atenuante, pues consta probado que hubo discusión previa entre los implicados que acabó en agresión mutuamente aceptada, lo que por regla general excluye la aplicación de la eximente de legítima de defensa, en cualquiera de sus grados, cuando hay un deliberado propósito mutuo de acometerse como aquí acontece , siendo irrelevante quien comenzara el forcejeo.
Por ello la jurisprudencia viene excluyendo la legitima defensa de los casos de riña mutuamente aceptada al convertirse los contendientes en agresores y agredidos S.T.S. 5-6-85 y en tal sentido declara la jurisprudencia que: "en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes la circunstancia de legitima defensa, al no caber en nuestro Derecho la pretendida "legitima defensa reciproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes; que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario , sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que vigoriza y justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo; entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la pendencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra".
Igual suerte desestimatoria merece el resto de los motivos del recurso. La acción del acusado de propinar un empujón al otro contendiente que le provoca una caída y las lesiones sufridas, no puede ser calificada de imprudente , sino de dolosa , ya sea con dolo directo si tuvo intención de lesionar al perjudicado, ya sea con dolo eventual al representarse el resultado y aceptar las consecuencias de su acción.
Por otro lado, las lesiones objetivas que obran en el parte de lesiones e informe forense de sanidad, evidencian que el lesionado preciso de tratamiento médico-quirúrgico, por lo que a la vista de la entidad de las lesiones y secuela debe descartarse la calificación del hecho como una mera falta, por lo que debe mantenerse la cuantía de la indemnización fijada. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Julián, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
