Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 356/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 153/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 356/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100322

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1688

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa, sobre faltas de lesiones. La Juzgadora expone de forma motivada y detallada el resultado de su convicción judicial, partiendo del dato objetivo de las lesiones sufridas por ambos condenados, detalladas en los respectivos partes médicos de asistencia, y del hecho que ambos reconocen que se enzarzaron mutuamente, tras una discusión surgida con motivo de la propiedad de una acequia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 153/2007

Juicio Faltas núm.:87/2007

Juzgado Instrucción 1 Gandesa

MAGISTRADO:

José Manuel Sanchez Siscart

S E N T E N C I A NÚM. 356/07

En Tarragona, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Lluís Mora Alarcón, actuando en defensa de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 10-5-07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa en Juicio de Faltas nº 87/07.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 24 de enero de 2007, sobre las 17:00 horas en un huerto sito en Prat de Compte, tras discurtir verbalmente sobre la propiedad de una acequia que cada uno se atribuía, Jesús Manuel y Gaspar se enzarzaron en una pelea golpeándose recíprocamente cayendo ambos al suelo.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la agresión Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en erosiones en labio superior, barbilla y mejilla derecha, que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado 145 días en curar, tres de ellos totalmente impeditivos, sin secuela. Jesús Manuel percibe unos ingresos mensuales de 366 euros.

TERCERO.- Por su parte, Gaspar como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y lumbar, erosión puntiforme maxilar derecha, y fractura-aplastamiento vértebra d-12 que requirieron para su sanidad únicamente de un primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 30 dias de los que 15 fueron impeditivos y ninguno hospitalario, quedándole como secuela fractura - aplastamiento vértebra D12, refiriendo dolor dorsos lumbar ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Gaspar como autor responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa a razón de SEIS EUROS/DÍA (total CIENTO OCHENTA EUROS); no se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil dada la expresa renuncia de Jesús Manuel

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Manuel como autor responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a una pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota de SEIS EUROS ( total CIENTO OCHENTA EUROS). Asimismo se le condena a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Gaspar la cantidad total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 1.748,79-€) por las lesiones y secuelas sufridas desglosadas de la siguiente manera: por los 30 días en que tardó en curar de la lesiones sufridas, de MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( a razón de 396 euros por los 15 días no impeditivos y de 735,45 euros por los 15 impeditivos) y por el punto de secuela reconocido, QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS incrementado en un 10% como factor de corrección.

Asimismo se les condena al pago de las costas causadas por partes iguales.

Si los condenados no satisficieran voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilida personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Gaspar solicitó la confirmación de la resolución recurrida, y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación en cuanto a la nulidad.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante solicita, en primer lugar, la nulidad del juicio alegando violación del derecho a la asistencia letrada. Alega el recurrente que desconoce el motivo por el que no asistió a juicio el Letrado designado de oficio que le asistió en fase sumarial, que desconoce si fue citado o no al acto de juicio, y que con anterioridad a dicho acto le había sido reconocido el derecho de justicia gratuita, motivo por el que considera el recurrente que no habiendo asistido dicho Letrado al acto de juicio, máxime cuando la otra parte gozaba de asistencia letrada, el Juzgado debió suspender el juicio y proceder a nuevo señalamiento, lo que ha merecido la adhesión al motivo por parte del Ministerio Fiscal.

No comparte la Sala, sin embargo, las alegaciones del recurrente.

En el presente supuesto le fue reconocido al recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita en el procedimiento inicial de Diligencias Previas, en el que la intervención de Letrado, dada su condición de imputado, resulta preceptiva. Ahora bien, las Diligencias Previas quedaron sobreseídas en virtud de auto de fecha 2 de marzo de 2007 , incoándose a continuación el procedimiento de Juicio de Faltas, que traía causa de aquel, procedimiento con reglas especiales en cuanto a postulación procesal, en el que la asistencia letrada no resulta preceptiva.

El art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita, regula la extensión temporal del derecho, estableciendo que la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

En el presente supuesto al sobreseerse el procedimiento inicial, e incoarse a continuación un proceso distinto, en el que la asistencia letrada no resulta preceptiva, la asistencia letrada gratuita hubiera requerido, según establece el art. 6 de la Ley reguladora que fuera requerida de forma expresa por parte del Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Consideramos, por ello, que la concesión del derecho de justicia gratuita en el anterior procedimiento de Diligencias previas que fue sobreseído, no comprendía la asistencia al recurrente en juicio de faltas que trae causa de aquel. Hubiera sido precisa una petición de parte, para que el Juzgado resolviera de forma ponderada, no ya para obtener la gratuidad de la asistencia letrada, sino para algo más trascendente y fundamental como es garantizar la igualdad de partes en el plenario, con independencia de su gratuidad o no.

En el presente supuesto no consta en acta que se formulase ningún tipo de petición de asistencia letrada al inicio de la vista, siendo que la autodefensa en el juicio de faltas está plenamente admitida y reconocida como regla general en este tipo de procesos, como así se le indicó al recurrente en la citación que le fue entregada.

En esta tesitura para poder acordar la nulidad del juicio resultaría exigible, no ya sólo la infracción relevante de normas procesales determinantes de efectiva indefensión, sino que se acredite haber solicitado la subsanación de la falta en la primera instancia.

No consta petición alguna al inicio de juicio, y la petición de nulidad se funda en meras alegaciones genéricas, carentes de contenido material, que no se apoyan en una indefensión concreta y efectiva que pueda considerarse merecedora de protección, siendo que el recurrente optó por la autodefensa plenamente válida en este proceso, por lo que procede desestimar el motivo.

Segundo.- En segundo lugar, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, argumentando haber sufrido un ataque inicial por parte del co-condenado, del que el recurrente se habría limitado a defenderse agarrándole de la camisa, y cayendo ambos al suelo, a lo que añade que la Juzgadora no ha tenido en cuenta la diferencia de edad que, según el recurrente, vendría reforzar la imposibilidad de haberle causado a aquel las lesiones que la Juzgadora describe.

La Juzgadora ha expuesto de forma motivada y detallada el resultado de su convicción judicial, partiendo de un dato objetivo como es la constatación de lesiones sufridas por ambos condenados, detalladas en los respectivos partes médicos de asistencia y en los informes médico forenses obrantes en las actuaciones.

Asimismo, razona en la sentencia que ambos reconocen que se enzarzaron mutuamente, tras una discusión sugida, con motivo de la propiedad de una acequia que cada uno se atribuía, concluyendo la autoría recíproca de las lesiones, tras valorar las declaraciones de ambos, dado que no figuran testigos de los hechos, apreciando con inmediación la consistencia y verosimilitud de sus manifestaciones, corroboradas de forma objetiva por los partes médicos.

Ambos admiten haberse enzarzado, si bien alegan en su descargo que fue el otro quien comenzó la agresión física, y en concreto alega el recurrente que su conducta merece ser considerada como un acto de defensa. Dicha alegación en modo alguno permite exonerar ante esta instancia la responsabilidad declarada en la sentencia. Su simple alegación no es suficiente para estimar acreditada en apelación, sin haber presenciado la prueba practicada en el acto de juicio, la concurrencia de una situación de defensa que pueda fundamentar la aplicación de la eximente de legítima defensa. La carga de la prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes corresponde a quien alega su concurrencia, sin que el derecho a la presunción de inocencia ampare o favorezca la exención de responsabilidad criminal, debiendo quedar tan acreditada como el hecho delictivo mismo.

En resumen, ante la objetivación de las lesiones sufridas por ambos implicados, cuya autoría recíproca imputa la Juzgadora de forma lógica a cada uno de los contendientes que reconocen además que se enzarzaron mutuamente, cayendo ambos al suelo, ocasionadas en un contexto de alteración, excluida la posibilidad de apreciar ante esta instancia la concurrencia de una actuación defensiva por parte del recurrente, debemos concluir que el hecho de poner manos sobre el oponente, empleando la fuerza física, produciendo las lesiones que se objetivan en los partes médicos, determina la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la falta de lesiones por la que se dicta pronunciamiento condenatorio.

Por todo ello, consideramos que existe prueba de cargo objetivamente suficiente, y que ha sido valorada de forma razonable para fundar el pronunciamiento de condena que afecta al recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.

Tercero.- En tercer lugar, alega el recurrente error supuestamente padecido por la Juzgadora al no establecer pronunciamiento indemnizatorio a su favor, negando haber renunciado expresamente, a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos. Alega el recurrente en que la fase sumarial se le realizó el ofrecimiento de acciones y manifestó que reclamaba, y que en el acto del juicio también manifestó que reclamaba y solicitaba la condena del Sr. Gaspar .

Sin embargo dicha alegación contradice lo que consta en el acta de juicio. Al comienzo de su declaración consta que se afirma y ratifica en su denuncia, y que reclama y quiere que se condene al denunciado, expresando a continuación con claridad que no quiere ser indemnizado por los daños sufridos. Dicha manifestación recogida bajo la fe del Secretario Judicial supone una renuncia expresa, no figurando tampoco reclamación por parte del Ministerio Fiscal. La Juzgadora no podía realizar un pronunciamiento indemnizatorio sin rogación de parte, por lo que también en este aspecto debemos confirmar la sentencia.

Cuarto.- Por último, también impugna el recurrente el pronunciamiento recaído en materia responsabilidad civil a favor del otro condenado, alegando que dichas lesiones fueron causadas de forma fortuita o casual. Ya hemos razonado que dichas lesiones fueron fruto del forcejeo mutuo que ambos protagonizaron, sin posibilidad de apreciar en segunda instancia, sin haber oído ni presenciado las declaraciones de las partes, la circunstancia eximente de legítima defensa que se alega, por que también procede su desestimación.

Quinto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la legislación orgánica, procesal y penal.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel , CONFIRMAR la sentencia de fecha 10-5-07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa en la causa Juicio de Faltas nº 87/07, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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