Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 464/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 464/2010
Juicio Oral nº 257/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº 356 /2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altarés Medina.
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En Castellón de la Plana a quince de septiembre de dos mil diez.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 464/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 269/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz (Castellón) en los autos de Juicio Oral nº 257/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes número 76/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Baldomero , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán, y defendido por la Letrada Dña. María Goretti Montero Castro, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Baldomero , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día 23.11.74 en Benicarlo (Castellón), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 15:40 y las 16:18 horas del día 15.11.09, se mantuvo en las inmediaciones del domicilio de su ex compañera sentimental María Inmaculada , sito en la CALLE000 nº NUM001 de Benicarlo, a sabiendas de que se había dictado en fecha 23.6.08 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaros, auto por el cual se le prohibía aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de María Inmaculada , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuentare y de comunicarse con la misma durante un periodo de seis meses, prohibición que fue prorrogada por auto de fecha 23.12.08 durante toda la instrucción de la causa, habiéndose notificado al acusado dicho auto en fecha 29.12.08".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Baldomero como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas".
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán, en nombre y representación de Baldomero , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusa, y alternativamente, para el caso de confirmación de la condena, se condene al mismo a la pena mínima prevista legalmente.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, y por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero y confirme la sentencia objeto de apelación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 14 de junio de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, condenó a Baldomero como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas
Por la parte recurrente funda su recurso alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba y por tanto vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se dice por la parte recurrente, que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el elemento subjetivo integrador del tipo penal del artículo 468, 2 del cp. Se alega que el acusado estaba en la zona a la espera de la intervención policial en la entrega y recogida de su hijo menor de edad, quien debía estar con su padre, porque no había sido entregado por su madre en la Guardia Civil de Vinaroz. Además, dice, que los Policías Locales se habían limitado a decir que se encontraba encarado en la calle en dirección al inmueble de la Sra. María Inmaculada , entendiendo la parte que eso es una mera presunción, porque allí habían diversos establecimientos comerciales.
En segundo lugar se alega también falta de motivación de la extensión de la pena impuesta. La sentencia impone la pena en su mitad superior, no justificando los motivos de dicha imposición, no habiéndose valorado que el acusado no llegara a estar en contacto con la víctima, ni siquiera se acreditó que fuese su intención contactar con ella, ni se valora la denuncia interpuesta por el acusado, por no entregarle al menor.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación entendiendo que concurren todos los elementos para acreditar un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468, 2 del cp. Dice que concurre tanto el elemento objetivo, como el subjetivo, con conocimiento de la resolución dictada, y además teniendo intención de quebrantar, al ser detenido por la policía enfrente del piso de la denunciante y mirando al mismo, siendo además que antes ya había sido visto por la Sra. María Inmaculada frente a su domicilio al asomarse a la ventana. Y respecto a la pena impuesta, al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni atenuante puede el Juzgador fijar libremente la extensión de la pena, siempre que no rebase los términos del principio acusatorio, cumpliéndose dicho extremo de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde su valoración al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta del juicio y en la grabación del mismo; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (por todas STC 2-7-90 y STS 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de Instancia. Es decir, el recurso de apelación interpuesto se basa en el error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )".
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ). Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada -de acuerdo con lo manifestado y dicho en el acto del juicio- y que ha sido razonada y motivada en la Instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador, ya que no se aprecia manifiesto error en la apreciación de la prueba, o una inexactitud de la misma.
Por la Juzgadora en Instancia se dice en los fundamentos de derecho que: "En el caso de autos, puede entenderse probadamente concurrente, en primer lugar, el elemento objetivo del delito objeto de acusación, ya que, como el propio acusado reconoció en el acto del juicio que era conocedor de que su ex compañera sentimental vivía en la CALLE000 nº NUM001 de Benicarlo, así como de la prohibición de aproximarse a esta a una distancia no inferior a 200 metros, desprendiéndose de la documentación obrante en autos que dicha resolución judicial, por la que se le prohibía aproximarse y comunicarse con su ex compañera sentimental le fue debidamente notificada al acusado, y requerido para que diera cumplimiento a la misma, con el expreso apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento, con la mera notificación del auto de fecha 23.12.08, tal y como se desprende de la parte dispositiva del mismo (folio 36 y ss.).
La excusa que arguye el acusado, en su descargo, es que el día de los hechos estaba en el Bar Andaluz, a mas de 400 metros de distancia del domicilio de su ex compañera sentimental, y que estaba allí para llamar al 112 para que intervinieran en la entrega de sus hijos menores, para dar cumplimiento al régimen de visitas, ya que en otras ocasiones los había recogido en dicho lugar, porque hay bastante distancia del domicilio de María Inmaculada , añadiendo que cuando vio a la Policía Local salio del bar para pedirles que intervinieran en la entrega de los menores, y fue cuando lo detuvieron.
Sin embargo, tal disculpa no resulta creíble, apuntando en contra de su verosimilitud, no solo la declaración de la denunciante, sino la de los agentes de la Policía Local de Benicarlo actuantes.
Y así la denunciante declaro en el acto del juicio que mantuvo una relación sentimental con el acusado, pero que la misma ya había cesado, que vive en la CALLE000 nº NUM001 de Benicarlo, y que el día 15.11.09 vio al acusado cerca de su domicilio, que estaba rondando por el lugar donde va a tomar café y donde juega su hijo desde por la mañana.
Dicha versión de los hechos acaecidos fue plenamente corroborada por la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Benicarlo nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , quienes en el acto del juicio declararon que recibieron una carta del 112 en la Central de la Policía Local, comunicando que un individuo estaba incumpliendo una orden de alejamiento en la CALLE000 de Benicarlo, y como eran conocedores de que en dicha calle vivía María Inmaculada y de que su excompañero Baldomero tenia una orden de alejamiento de la misma, se personaron en el citado lugar y observaron como el acusado se encontraba en el cruce de las CALLE000 con Juan XXIII, mirando hacia del domicilio de su ex compañera, y al observar este la presencia policial adopto una actitud de disimulo, queriendo hacer ver que estaba de paso por dicho lugar; y así el agente nº NUM002 declaró en el plenario que recibieron una carta del 112 por un quebrantamiento de una orden de alejamiento en la CALLE000 , y como el acusado era conocido por ellos pensaron que era el, por lo que envío una patrulla, dirigiéndose el mismo también al referido lugar, que cuando llegaron al lugar de los hechos observaron como el acusado estaba quieto, en la CALLE000 esquina con la calle Juan XXIII mirando hacia la casa de su ex compañera por lo que ordeno su detención, añadiendo que el acusado estaría a unos 25 o 40 metros del domicilio de su ex compañera, la cual les comunico que por ya había visto al acusado esa misma mañana merodeando por el lugar, concluyendo que el bar Andaluz dista unos 25 o 40 metros del domicilio de María Inmaculada .
El agente de la Policía Local de Benicarlo nº NUM003 declaro en el acto del juicio, que encontraron al acusado en el cruce de la CALLE000 con la calle Juan XXIII, a una distancia de unos 30 o 40 metros del domicilio de su ex compañera, observando el mismo, indicando que estaba moviéndose, pero que no se estaba dirigiendo hacia ningún lugar, y que estaba mirando en dirección al domicilio de su ex compañera.
El agente nº NUM004 declaro que encontraron al acusado en el cruce de la CALLE000 con la calle Juan XXIII, que estaba como haciéndose el distraído, en medio del cruce a unos 25 o 30 metros del domicilio de su ex compañera, encarado hacia el mismo, y que cuando se acerco a este el propio acusado le dijo sonriendo que se pusiera a medir la distancia.
En último lugar el agente nº NUM005 declaró que acudieron dos patrullas al lugar de los hechos, en el cruce de la CALLE000 con la calle Juan XXIII y que cuando él acudió ya se había procedido a la detención del acusado, añadiendo que dicho lugar del domicilio de María Inmaculada distaba menos de 50 metros.
Pues bien, de dicha prueba testifical prestada por los agentes de la Policía Local, por si alguna duda nos ofreciera la declaración de la denunciante por la relación mantenida con el acusado, lo que por otro lado no es el caso en el presente supuesto, se desprende que Baldomero el día de los hechos se encontraba efectivamente a menos de 200 metros del domicilio de su ex compañera sentimental, María Inmaculada , y ello a sabiendas y siendo perfectamente conocedor, por que así se lo había notificado el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaros, y había sido requerido a tal efecto, de que no podía aproximarse a menos de 200 metros del domicilio de la misma.
Se trata por tanto de testigos a los que ha de atribuirse plena credibilidad, al no constar que guardaran hacia el acusado el más mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle; estando sus declaraciones carentes de contradicciones en lo fundamental.
A este respecto es (...)
En definitiva y de acuerdo con todo lo que se ha expuesto, debe condenarse al acusado, en cuanto que autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa, al estimarse acreditado que infringió consciente y voluntariamente la prohibición judicial que le impedía aproximarse a su ex compañera sentimental, con el ánimo de hostigarla".
Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones, en especial tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, esta Sala no encuentra ningún motivo para revocar una Sentencia que ha sido correctamente dictada, y en la que se han valorado y motivado las pruebas practicadas.
Por el acusado, Baldomero , se ha dicho en el acto del juicio que conoce la dirección actual de su ex mujer, y que sabe que existe una orden de alejamiento, y no se puede acercar a su mujer a menos de 400 metros, añadiendo que el día de los hechos estaba a más de 400 metros. Dice también que estaba en el bar Andaluz, y que para ir allí, no tiene que pasar por su domicilio, y que entró por detrás. Añade que no estuvo allí aquella mañana. Y que los dueños del bar si que le conocen. El día de los hechos acudió al Cuartel de la Guardia Civil, porque no le fue entregado su hijo. Llamó en reiteradas ocasiones al 112 para que fueran a recoger a su hijo, porque él no podía acercarse allí. Dice que en otras ocasiones ha estado esperando a su hijo en el bar, cuando el mismo se había dejado algún juguete por ejemplo, y para mantener la distancia de los 400 metros. Dice que él estaba esperando a la Policía Local, y que cuando vio el coche de la Policía salió para hablar con ellos y entonces le detuvieron. Añade que no tenía intención de vulnerar la orden, porque sino, no hubiera llamado él. También dice que el día anterior no es cierto que interviniera la Policía Local porque intentara contactar con su hijo en el Colegio.
Por su parte, María Inmaculada manifestó en el acto del juicio oral que su ex compañero no se puede acercar a menos de 200 metros, y sabe que su pareja lo sabía. Cuando salió aquella mañana con su hijo para tomar café, vio al acusado rondando por allí. Luego, y cuando la acompañaron hacia su casa, también estuvo rondando, y luego acabó en el Bar Andaluz, que se encuentra donde ella vive, en la misma esquina. Dice que ella no había avisado a la Policía y que ese fin de semana no le correspondía las visitas, y no sabe si su excompañero puso una denuncia. Añade también que el niño no quiere irse con su padre, pero que el régimen de visitas se está cumpliendo, pero él no está en condiciones, y quiere que se ponga en manos de médicos,
El Oficial de la Policía Local número NUM002 dice que reciben un comunicado del 112 indicándoles que había un quebrantamiento de la orden de alejamiento en la CALLE000 . Al llegar al lugar se encontraba el acusado en la CALLE000 esquina con Juan XXII, mirando hacia la vivienda de su ex mujer. Dice que ellos solo intervinieron por la tarde, y que la ex mujer del acusado le dijo que aquella mañana le había visto merodear. Cuando llegaron estaba el acusado quieto, y añade que el bar Andaluz estaba a la otra parte de donde fue visto. Y que estaba a unos 25 o 40 metros de la vivienda de la señora, y que del bar Andaluz a la vivienda de la Sra., habrían unos 25 o 40 metros.
La Agente de la Policía Local número NUM003 dice que se dirigieron al lugar, y encontraron a Baldomero , y le detuvieron en el cruce de las calles. Añade que se encontraba moviéndose, no estando quieto, y a unos treinta o cuarenta metros de la casa de su ex mujer, observando hacia el Edificio de ese domicilio. Dice que también, cuando le detuvieron, no les dijo nada que hubiera llamado él, porque la madre no le dejara a su hijo. Y no sabe si el detenido estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El Agente de la Policía Local número NUM004 manifestó en el acto del juicio que el detenido se encontraba en el cruce de las calles, en el medio, y le dijo al Agente que se pusiera a contar los metros que habían desde donde estaba, a la casa de su ex compañera, y que él cree que el detenido sabía que estaba vulnerando la orden de alejamiento. Dice que se encontraba a 25 o 30 metros, encarado hacia la casa de su mujer. De igual forma, el Agente de la Policía Local número NUM005 se ha ratificado, en lo dicho por sus compañeros.
Pues bien, a la vista de lo anterior, el razonamiento realizado por la Juzgadora de Instancia es totalmente correcto. Existen dos versiones de los hechos, una del propio acusado, y la otra, de su ex compañera y de los Agentes de la Policía Local. Por un lado, el acusado, conocedor de la existencia de la orden de alejamiento, se acercó a menos de 200 del domicilio de su ex compañera y este hecho ha sido totalmente ratificado por los Agentes de la Policía Local y por la propia ex compañera. El acusado dice que estaba a más de 400 metros, cuando entre el Bar que se dice y el domicilio de María Inmaculada hay unos 25 o 40 metros. Por el acusado se dice que fue él, el que llamó al 112, pero dicho extremo no es creíble, puesto que en el atestado que se realiza por la Policía Local se dice que "Siendo las 15,40 horas del día de la fecha se recibe carta del 112 en Central de Policía Local, comunicando que individuo deambula por el lugar, incumplimiento orden de alejamiento sin más datos...". Por lo tanto, la comunicación al 112 no se refiere al incumplimiento del régimen de visitas, sino que se refiere al incumplimiento de la orden de alejamiento, por lo que, a pesar de no haberse investigado la persona que realiza la llamada, difícilmente puede pensarse que la esté realizando el propio acusado, manifestando que está incumpliendo la orden de alejamiento establecida (además de ello existe una diligencia del Secretario Judicial respecto a que en el teléfono del acusado, no existían llamadas realizadas ni recibidas -folio 46 de las actuaciones-). De igual forma, en los autos en los que se acordaba la orden de alejamiento, se había acordado la entrega del hijo a través de una persona que designaran las partes, y en su defecto en las dependencias de la Guardia Civil de Benicarló, pero no en las inmediaciones del domicilio de María Inmaculada , o en el bar cercano a su domicilio. Por todo ello, de la prueba testifical prestada por los Agentes de la Policía Local -que corrobora la versión de la ex compañera-, se desprende que Baldomero , el día de los hechos se encontraba efectivamente a menos de 200 metros del domicilio de su ex compañera sentimental, María Inmaculada , y ello a sabiendas y siendo perfectamente conocedor, por que así se lo había notificado el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaros, y había sido requerido a tal efecto, de que no podía aproximarse a menos de 200 metros del domicilio de la misma, y en consecuencia, resulta, pues, incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo de contenido incriminador, que ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que la Sentencia dictada por el Juzgado debe ser completamente ratificada, desestimando el recurso presentado.
TERCERO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente que la sentencia impone la pena en su mitad superior, no justificando los motivos de dicha imposición, no habiéndose valorado que el acusado no llegara a estar en contacto con la víctima, ni siquiera se acreditó que fuese su intención contactar con ella, ni se valora la denuncia interpuesta por el acusado por no entregarle al menor.
En la sentencia de instancia se establece que: "No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sin que pueda estimarse las pretensiones postuladas por la defensa del acusado, de apreciar en el mismo la exclusión de la responsabilidad criminal por la concurrencia en el acusado del error invencible recogido en el art. 14 del C.P ., la eximente completa del art. 20 del C.P ., o la eximente incompleta analógica del art. 21.6 del C.P . en relación con el art. 21.1 del citado texto legal, por la grave adicción al alcohol que presenta el mismo, pues en este punto debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que postula que la mera existencia de drogadicción/alcoholismo no sirve de base para la apreciación de la atenuación ( sentencias del TS de 20 Jul . y 15 y 22 Dic. 1994 y 31 May. 1995 ), y así no basta ser drogadicto o alcohólico para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial de la simple atenuación de estos toxicómanos o alcohólicos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, la incidencia de la ingestión de la droga o el alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Y en el caso que nos ocupa, en modo alguno resulta de las pruebas practicadas que las bases de la imputabilidad del acusado, en la fecha de los hechos, estuvieran disminuidas o afectadas como consecuencia de un previo consumo de alcohol, o por encontrarse bajo el síndrome de abstinencia. Ningún informe médico existe en autos que acredite tal afectación al momento de cometer los hechos, sin que la declaración efectuada por el propio acusado de que ese día había bebido, o la declaración efectuada por el agente de la Policía Local nº NUM002 relativa a que habían tenido diferentes intervenciones con el acusado por conflictos familiares y que en algunas de dichas ocasiones estaba este bajo los efectos del alcohol sean en modo alguno suficientes y acreditativas de una alteración de la voluntad de especial consideración, que justifique la concurrencia de la eximente o atenuante solicitada, pues requisito ineludible para ello es la constatación de una merma de las facultades volitivas o cognoscitivas.
Por otro lado, de la declaración del medico forense que depuso en el acto del juicio se desprende, que si bien el acusado presenta una patología derivada del consumo de alcohol, esta es crónica, y en ningún momento le afecta a su capacidad intelectiva, ni volitiva, concluyendo que el acusado es capaz de entender que la recogida de su hijo menor debía de hacerse en el Cuartel de la Guardia Civil, así como de comprender el contenido de la orden de alejamiento que pesaba sobre el mismo, lo que excluye la exención de la responsabilidad criminal del sujeto, en aplicación del art. 14 del C.P . pretendido por la defensa.
Así pues, partiendo de la constante y pacífica doctrina jurisprudencial que enseña que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como el hecho mismo en que se pretende su concurrencia, y atendiendo al resultado de la prueba practicada, no se aprecia que concurra ninguna circunstancia de exención o atenuación de la responsabilidad criminal del acusado.
CUARTO.- Pena. El artículo 468.2 del Código Penal castiga el comportamiento realizado por el acusado con una pena que oscila entre los seis meses y el año de prisión. Por su parte la regla sexta del artículo 66 del CP dice que cuando no concurran atenuantes, ni agravantes, los tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Así las cosas, se estima un reproche proporcionado para la conducta analizada, en los términos que se estiman probados, la imposición al acusado de una pena de nueve meses de prisión".
Sin entrar por esta Sala en cuanto a la aplicación o no en su caso de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -que no han sido objeto de apelación-, y ratificando de igual forma cuanto se ha dicho y valorado de forma correcta en la Instancia, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la aplicación del artículo 66, 6 del Código Penal lleva a la aplicación de la pena, en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El derecho a la tutela judicial y efectiva del art . 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.
Trasladados dichos criterios al caso concreto, la Juzgadora en Instancia motiva la pena impuesta en consideración a la conducta analizada y en los términos que se estiman probados. Sin embargo, para esta Sala, y a la vista de la falta de motivación específica sobre la pena impuesta, y como dice la parte recurrente, y dado que no ha existido en relación con los hechos probados ningún contacto entre la víctima de los hechos y el acusado, dado que existían problemas en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas respecto al hijo, a la denuncia interpuesta el día antes por dicho motivo, consideramos más ajustada y proporcionada la pena de siete meses de prisión, por lo que la Sentencia recurrida deberá tener dicha modificación.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación parcial del recurso de apelación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim., las costas se imponen de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán, en nombre y representación de Baldomero contra la Sentencia número 269/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz (Castellón) en los autos de Juicio Oral nº 257/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes número 76/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, únicamente en lo concerniente a la pena a imponer, que será de SIETE MESES DE PRISIÓN, con confirmación del resto de pronunciamiento y con imposición de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
