Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 356/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 149/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 356/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100494

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 149/10C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 77 /2009

APELANTE: Teodoro

PROCURADOR: AMENEDO MARTINEZ

LETRADO: PATIÑO JUNQUERA

APELADO: EL MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente

En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 356

En el recurso de apelación penal Nº 149/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 77/09, seguidas de oficio por un delito conducción bajo influencias bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Teodoro , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 30/10/09, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de homicidio por imprudencia, ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con privación del derecho de conducir ciclomotores y vehículos a motor por el tiempo de 2 años. Y le debo absolver y absuelvo de los delitos contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusado. Deberá satisfacer la mitad de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20/11/09, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12/03/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando que no se dan los presupuestos para apreciar la existencia de un delito por imprudencia grave del artículo 142 CP .

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. La STS 211/07, 15-03 ha señalado que "el deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros según exigen las condiciones y circunstancias de todo tipo, concurrentes en tal actividad, controlando en todo momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas. Y el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el Juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, más lo merezca".

En el caso de autos, el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que deduce la existencia de velocidad excesiva, de los datos objetivos recogidos en el atestado, y razona la existencia de desatención de la propia declaración del acusado que dicen no vio a la motocicleta. Así respecto del atestado, el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de "constancia", es decir, a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholométricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (SSTC 107/1983 de 29 de noviembre y 201/1989 de 30 de noviembre ), de cuya naturaleza participan tambien "...las huellas de frenado y localización de los desperfectos en los vehículos implicados" (STC 157/1995 de 6 de noviembre ).

En atención a lo expuesto se impone la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Ha quedado acreditado que el recurrente ha omitido, de modo palmario las más elementales razones de prudencia y ha infringido los deberes de previsibilidad y estabilidad propios de la responsabilidad por culpa, y ello con el fatal resultado de muerte del conductor del ciclomotor que se vio sorprendido en una colisión por alcance sin poder reaccionar.

Se impone la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/10/09, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 77/09 , por el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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