Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 251/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00356/2010
Rollo número 251/2010
Juicio de Faltas número 80/2001
Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrado: Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
SENTENCIA Nº 356/10
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número del Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz, han sido parte Doña Esperanza y la aseguradora GROUPAMA con la doble condición de apelantes y apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "UNICO.- Queda probado que sobre las 21:40 horas del día 6 de febrero de 2001, Alexander iba circulando con el vehículo de su propiedad, Opel Zafira, matrícula ....-JJB , asegurado en la compañía Pelayo y en el que viajaba como ocupante su esposa Esperanza , ocupando el asiento del copiloto, haciéndolo pro la carretera M-103, sentido Algete, siendo ésta una vía de dos carriles con doble sentido de circulación, circulando por la misma carretera y en el carril del sentido contrario, dirección Alcalá de Henares, Fulgencio , haciéndolo al mando del vehículo BMW ....-YI , propiedad de su hija Yolanda y asegurado en la compañía Plus Ultra cuando, al llegar a la intersección existente a la altura del punto kilométrico 5,700, Fulgencio no respetó la señal de Stop que le afectaba y efectuó una maniobra de giro a la izquierda invadiendo el carril destinado al sentido contrario e interrumpiendo de este modo la trayectoria del vehículo Opel Zafira, con el que colisionó frontalmente.
Como consecuencia de lo anterior Alexander , nacido el 19/02/1969, sufrió lesiones consistentes en contusión torácica y contractura en musculatura paravertebral cervical. Dichas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico, reposo relativo y analgésicos. Tardó en curar de sus lesiones 40 días, 27 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado ningún día de hospitalización, quedándole como secuela una cervicalgia relacionada con esfuerzos de intensidad leve.
Esperanza , nacida el 02/10/1967, sufrió lesiones consistentes en parálisis del plexo braquial, (miembro superior izquierdo), y un síndrome de hemisección medular Brown-Séquard que se manifestó en la lesionada por un déficit en la sensibilidad térmica en extremidad inferior derecha, trastornos tróficos en pie y uñas (distrofia ungueal) y torpeza que le predispone a las caídas. Tardó en curar de sus lesiones 2.070 días, todo ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, 20 de los cuales estuvo hospitalizada, quedándole las siguientes secuelas:
-parálisis del plexo braquial, (miembro superior izquierdo), raíces C5-C6, de manera predominante y obteniendo una flexión del codo de 95º y quedando un déficit de extensión de 30º.
-monoparesia de miembro inferior derecho de intensidad leve.
-material de osteosíntesis en clavícula, retirado en fecha 02/09/09.
-perjuicio estético, (múltiples cicatrices posquirúrgicas localizadas a nivel de región lateral izquierda cervical, supraclavicular izquierda,
Como consecuencia de las secuelas descritas, Esperanza está incapacitada de manera total para la realización de su ocupación habitúala de empleada de servicio doméstico, presentando además discapacidades para la realización de múltiples actividades de la vida diaria, en concreto, discapacidad para el cuidado personal, para vestirse y para alimentarse."
FALLO.- "Condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 C.P ., imponiéndole la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros lo que hace un total de 150 euros que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución.
En caso de impago de la multa impuesta, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art.53, C.P ., es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Asimismo la condeno al pago de las costas causadas, si las hubiere.
En concepto de responsabilidad civil el condenado Fulgencio deberá indemnizar a Alexander con la cantidad de 3.436,25 euros, debiendo indemnizar a Esperanza con la cantidad de 511.060,82 euros.
Asimismo, se declara la responsabilidad civil directa de "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." quien deberá abonar solidariamente con el condenado la anterior cantidad.
Se declara igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de Yolanda .
De conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, en ejecución de sentencia, previa acreditación por la Sra. Esperanza , podrá declararse la responsabilidad civil del condenado, de la compañía aseguradora y de Yolanda al pago del gasto relativo a la adaptación del vehículo."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recurso de apelación anteriormente identificados que han sido admitidos a trámite, dándose traslado del mismo a cada parte contraria, que los han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Mediante providencia de 10-11-2010 este Tribunal ha conferido a las partes un plazo para alegaciones sobre la posible prescripción de la falta enjuiciada, habiendo evacuado dicho traslado el Ministerio Fiscal y las partes personadas. El Ministerio Público no se oponer a la declaración de prescripción y, en cambio, las partes personadas han informado desfavorablemente a tal declaración.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 131.2 del Código Penal las faltas prescriben a los seis meses. En caso de que la interrupción del proceso determinante de prescripción se produzca una vez dictada sentencia y en tanto pende la resolución de un recurso de apelación, ha de tomarse en consideración el plazo de prescripción de la falta y no de la pena leve impuesta en la sentencia (artículo 133.1 CP ) toda vez que la prescripción de las penas sólo operan una vez exista sentencia firme condenatoria y ésta sólo es posible una vez resuelta la apelación.
Pues bien, en este caso los escritos de apelación y de contestación a la apelación fueron presentados en el Juzgado de Instrucción durante Septiembre y Octubre de 2009 (el último, el día 8-10-2009) y la providencia acordando la unión de tales escritos y la remisión de los autos a este Tribunal se dictó el 29-06-2010, es decir, una vez transcurridos más de 8 meses, sin que exista actuación procesal alguna en ese intervalo de tiempo y sin que conste circunstancia alguna que justifique dicha paralización.
No ofrece duda alguna que la infracción penal enjuiciada ha prescrito según previene el artículo 131 del Código Penal , sin que pueda admitirse como causa obstativa a tal declaración el hecho de que las partes del recurso no quieran que se declare la prescripción. Tampoco es causa que obste a tal pronunciamiento el hecho de que no sea objeto de recurso la infracción penal toda vez que por consecuencia de la apelación la sanción impuesta no es firme y resulta de aplicación el plazo de prescripción de las faltas.
Por todo lo expuesto y siendo obligación de este Tribunal apreciar de oficio la prescripción no cabe más remedio que declarar prescrita la infracción, aún a pesar de que se es consciente del perjuicio que con ello se ocasiona a las partes.
Fallo
Sin entrar a conocer de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Esperanza Y GROUPAMA SEGUROS debo declarar PRESCRITA la falta penal por la que se ha condenado a Don Fulgencio y, en consecuencia, revoco y dejo sin efecto los pronunciamientos de condena establecidos en la sentencia de 17 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Torrejón de Ardoz en el juicio de faltas número 80/2001.
Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución quien, previos los trámites oportunos, deberá dictar título ejecutivo a favor de los perjudicados y con cargo al seguro obligatorio.
Lo acuerdo, mando y firmo, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
