Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 107/2009 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA SUMARIO 107/2009
SUMARIO 8/2009 (antes D. PREVIAS 1996/2009)
J. INSTRUCCIÓN NUM. 12 de VALENCIA
SENTENCIA 356/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
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En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 8/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 107/2009, por un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal y por un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal -
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. ANA PALOMAR; el acusado Luis Alberto , representado por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS AUÑON MORENO; siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 4 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 8/2009, por el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 107/2009 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de A) Un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del código penal y B) Un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . Solicitando por el delito de abusos sexuales la pena de 1 año y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito intentado de homicidio la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En conclusiones definitivas modifica la calificación de abusos sexuales, por la de falta de vejaciones injustas solicitando la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y añadiendo a la pena solicitada por el homicidio tentado en aplicación del art. 57 del CP la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Andrés y de Daniela , por tiempo de 10 años así como el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, alternativamente solicita la condena por una falta de vejaciones impuestas y una falta de lesiones.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así se declaran que el procesado Luis Alberto mayor de edad y sin antecedentes penales, y en estado leve de embriaguez, el día 30 de abril del 2009 estuvo en el domicilio de Andrés , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 a de Valencia , bebiendo con el mismo cerca de 6 litros de cerveza lo que le alteraba su capacidad volitiva e intelectiva sin anularla, y motivó que Andrés se retirase a su habitación a descansar quedándose el procesado en el comedor hasta que llegó al domicilio la esposa de Andrés llamada Daniela sobre las 18:10 horas, a la cual insultó nada más llegar a casa diciéndole que estaba "dando el culo" por ahí y al decirle ésta que a él no le importaba lo que había estado haciendo fuera de casa, el procesado que estaba sentado en el sofá del salón, se desabrochó la cremallera del pantalón sacándose el pene a la vez que invitaba a Daniela a que se lo tocara y al repetirle Daniela que se marchara el procesado se dirigió a la cocina de la casa y cogió un cuchillo de mesa y se lo clavó a Daniela en el pecho, causándole lesiones consistentes en herida superficial en parte superior hemitorax izquierdo, al ver la víctima que estaba sangrando salió corriendo hasta la habitación a pedir auxilio a su marido el cual estaba durmiendo, siendo perseguida por el procesado con el cuchillo en la mano intentando clavárselo de nuevo hasta en tres ocasiones, esquivando la víctima las agresiones y una vez en la habitación y al comprobar el procesado que Andrés se despertaba arremetió contra él intentando clavarle el cuchillo produciéndose un forcejeo entre el procesado ,la víctima y el marido de esta, consiguiendo finalmente Daniela y su marido quitar el cuchillo al procesado causándole el mismo con el cuchillo una herida profunda en base de primer dedo mano izquierda necesitando sutura de la herida con anestesia local tardando en sanar 10 días impeditivos sin secuelas, y consiguiendo avisar a la policía, lo que motivó que el procesado huyese del lugar con toda normalidad como si no hubiera sucedido nada. Como consecuencia de la agresión Daniela sufrió lesiones consistentes en herida superficial en parte superior hemitorax izquierdo y herida profunda en base de primer dedo mano izquierda necesitando sutura de la herida con anestesia local tardando en sanar 10 días impeditivos sin secuelas. El acusado ha estado privado de libertad desde el auto de fecha 1 de mayo de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves previsto y penado en los artículos 147.1º y 148 o del Código Penal y de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 147 del Código Penal establece que "1 . El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico." Y el 148 del mismo cuerpo legal "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado." El articulo 620 establece que "Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito".
SEGUNDO.- Del delito enunciado debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Luis Alberto por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran. Y todo ello por la claridad en la exposición de los hechos e identificación del culpable que los testigos, víctimas de los hechos, Daniela y Andrés , realizan en acto de juicio oral al margen de otras pruebas que serán detalladas posteriormente y que vienen a reforzar las declaraciones de los testigos mentados. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 03-03-1999, (núm. 323/1999 , Pte: Martínez Arrieta, Andrés), manifiesta que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado, sin que se pueda obtener una convicción distinta, ni consecuentemente declarar que un testimonio no ha sido contundente, pues sólo el Tribunal que ha presenciado directamente la prueba puede valorarla en lo atinente a la credibilidad del testigo. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, o robos con violencia o intimidación, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos.
Por lo demás, tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente.
b) Verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas.
c) Persistencia en la incriminación (v. SS 28 septiembre 1988, 5 junio 1992 , entre otras). Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación (v., entre otras, la S 23 septiembre 1995 ). (TS 2ª, S 27-05-1997, núm. 777/1997, rec. 326/1996 . Pte: Puerta Luis, Luis Román). Y tales circunstancias de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, se dan en la narración de los hechos en la persona de las víctimas a lo largo de todo el procedimiento. Daniela , manifiesta que ya conocía al agresor desde hace cuatro años y que nunca había tenido problemas con él. Que el día de los hechos, llega a casa después de trabajar y el procesado le dijo que si había "estado poniendo el culo por ahí", insultándole, haciendo reseña de que iba "chumado", esto es bebido, manifestándole ella que no le importaba lo que ella hubiera estado haciendo. Su marido estaba dormido, marchando el procesado al sofá donde se sacó el pene, diciéndole ella que le dejara en paz, pero no le tocó parte alguna de su cuerpo. Tras la negativa de ella a relacionarse con el agresor, este marchó a la cocina, donde cogió un cuchillo escondiéndoselo en el bolsillo, y tras decirle en dos ocasiones que se marchara de su casa, saca el cuchillo y la apuñala en el pecho, al ver que sangraba fue a pedir ayuda a su marido que estaba en el dormitorio durmiendo, y cuando sale el su ayuda el agresor intenta apuñalarle a él también, e intenta volver a acuchillarla en dos ocasiones más, si bien pudo esquivar la agresión, forcejeando con el procesado hasta que consigue quitarle el cuchillo, tras sufrir un corte en un dedo de la mano, el cual tuvo que ser suturado, no así la lesión del pecho que era poco profunda. Tras los hechos el agresor marchó de la vivienda con toda normalidad. Andrés , manifiesta que es amigo del acusado y marido de la víctima, que el día de autos, bebieron entre él y el acusado cinco botellas de cerveza de litro entre los dos tras lo cual él se marchó a dormir. En un momento determinado su mujer entró en la habitación diciéndole que Luis Alberto la había apuñalado, forcejeando con el acusado que portaba un cuchillo de cocina, consiguiendo su mujer quitarle el cuchillo. Respecto de la situación del acusado manifiesta que no estaba bebido que estaba bien ya que casi nunca al beber pierde el control. EL POLICIA NACIONAL NUM002 manifiesta que reciben un comunicado de la sala para la detención de un sujeto que había apuñalado a una mujer, dando su filiación y características físicas. En la Plaza de Roncesvalles de Valencia lo localizan y proceden a su detención. No iba bebido. EL POLICIA NACIONAL NUM003 en iguales términos se manifiesta participando en la detención del ahora acusado declarando que éste presentaba manchas de salpicadura de sangre en la parte delantera de su vestimenta. EL POLICIA NACIONAL NUM003 , manifiesta que acude por la llamada de la sala a domicilio de la víctimas donde se había producido la agresión y ve a Daniela sangrando taponándose una herida profunda en el pecho de la que emanaba sangre y le dice que ha sido apuñalada por un amigo de su marido tras la negativa de la misma a mantener relaciones sexuales con él, por lo cual se enfurece va a la cocina coge un cuchillo de cocina y se lo clava en el pecho. Acude a por su marido para que le ayude y sale huyendo el agresor. En el suelo del piso se ven gotas de sangre que van desde el salón hasta el dormitorio y encuentran un cuchillo con manchas de sangre de unos doce centímetros de longitud. Ni la víctima ni el marido de la misma estaban bebidos. En la pericial los MEDICOS FORENSES Debora , Carlos Francisco Y Josefina , manifiestan que se ratifican en sus informes de sanidad de los folios 18 y 14 de la causa, manifestando que la herida que la víctima presentaba en el pecho era superficial, si bien residía en una zona vital donde se encuentra el corazón, la aorta la vena pulmonar, etc...con potencial grande de lesiones muy graves. La herida del pecho tenía unos 3 o 4 mm. De profundidad. Preguntados por el estado del acusado, manifiestan que lo que pueden hacer es un cálculo según lo manifestado por el acusado y las partes, pero en ningún caso concreto pues no vieron al acusado en el momento posterior a los hechos, por lo que mal pueden determinar su estado de embriaguez. No obstante se atendemos al número de litros -siguen declarando-, que pretende la defensa que ingirió su defendido el mismo estaría muerto, pues no es posible que un cuerpo humano pueda superar tan cantidad de gramo del alcohol por litro de sangre. Declaran los POLICIAS NACIONALES NUM004 Y NUM005 que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, manifestado que son los encargados de inspeccionar el piso donde se cometió la agresión, encontrándose el piso en orden con unas 5 o 6 gotas de sangre en el suelo, en la habitación principal y un mesa con cinco botellas de cerveza de litro vacías y en la cocina varias más. Encuentran un cuchillo en la habitación trastero en el suelo con restos de sangre, de unos 9 a 10 centímetros de hoja. Proceden a marcar la sangre del suelo, cogen el cuchillo con restos de sangre y un vaso también manchado de sangre por si existieran restos de ADN. En las botellas encuentran huellas dactilares tres con valor identificativo, y con todo lo recogido se dirigen a la central donde por la mañana son remitidas a los servicios centrales sin romper la cadena de custodia. Declara el POLICIA NACIONAL NUM006 encargado del informe pericial de huellas, manifestando que comparando las huellas tomadas en el lugar de los hechos con las del SAID, aparecen dos huellas (folios 17 y 19 de la causa), sitas en una botella de cervezas pertenecientes a Luis Alberto . Declaran los POLICIAS NACIONALES NUM007 Y NUM008 que realizaron el informe de RESTOS BIOLÓGICOS, los cuales ratifican que en las muestras de sangre analizadas se observa el mismo perfil genético en todas que el correspondiente a la víctima.
La cuestión esencial a la que este Tribunal debe atender, en tanto que constituye el elemento básico sobre el que construir es la que consiste en determinar si la acción del acusado constituye un delito tentado de homicidio o un delito consumado de lesiones. El delito de homicidio intentado y el de lesiones no plantea ninguna diferencia sustancial en lo atinente al denominado tipo objetivo, pues la acción externa y el resultado son encuadrables en ambos tipos penales, La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo, el ánimo que presida la realización de la acción externa, si hubo intención de matar o de lesionar. Ese ánimo interno del sujeto normalmente no aparece acreditado por una prueba directa y se hace precisa su acreditación a través de inferencias que han de ser racionales y deducidas de un comportamiento exterior debidamente acreditado que permita la inferencia sobre su existencia. En ocasiones esta Sala ha suministrado criterios de inferencia que permiten racionalizar la convicción sobre un determinado ánimo. Así hemos acudido a la dinámica comisiva, al empleo de determinados instrumentos de agresión, a la localización de las lesiones, a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la agresión, a los móviles de la acción, a la dirección y número de golpes, a las condiciones de espacio y tiempo concurrentes, ... etc. Estos criterios se suministran de forma ejemplificativa y no son únicos ni contienen un catálogo cerrado. En cada supuesto deberán ser analizados los concurrentes y determinar si, en cada caso concreto, la inferencia deducida por el tribunal es racional, lo que implica una motivación sobre la inferencia expuesta en la sentencia y comprobable en la impugnación (Cfr. SSTS 20 Oct. 9719.5.97). Tribunal Supremo , Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 Jun. 2000, rec. 77/1999 Ponente: Martínez Arrieta, Andrés. Nº de Sentencia: 1131/2000 Nº de Recurso: 77/1999. Nuestra jurisprudencia viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios (STS 29-7-2004 ). En el conocido aforismo ANIMUS NECANDI VERSUS ANIMUS LAEDENDI. Si atendemos a la forma de actuar el acusado, acudir a la cocina, coger un cuchillo de mesa de tamaño ordinario, acudir frente a la víctima y agredirle en la zona superior del pecho próxima al corazón, podríamos estar perfectamente ante un delito de homicidio tentado, pero no si atendemos a la forma de producirse la agresión pues asesta el golpe con el cuchillo con escasa fuerza si atendemos al resultado causado en el pecho, herida superficial en parte superior hemitorax izquierdo, como consecuencia de la primera agresión, y dado que persiste el acusado en intentar apuñalar a la víctima, esta se defiende, esquivando las agresiones del acusado y sufriendo lesiones consistentes en herida profunda en base de primer dedo mano izquierda necesitando sutura de la herida con anestesia local tardando en sanar 10 días impeditivos sin secuelas, que se las causó el acusado cuando forcejeaba con la víctima al intentar esta quitarle el arma con la que se estaba produciendo la agresión. Podemos concluir que la intención del acusado fue la de lesionar a la víctima Daniela .
TERCERO.- Concurre la atenuante analógica a la eximente incompleta de embriaguez, del art. 21 núm. 6, en relación con el 21 núm. 1 y 20 núm. 2 del Código Penal . razón por la cual optará el Tribunal por imponer la pena en la mitad inferior por aplicación del art. 66.1 del Código Penal , que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. En relación a la embriaguez alcohólica, como elemento fáctico de modificación de la responsabilidad criminal, cabe traer a colación la doctrina del T. Supremo, a raíz de la vigente regulación en el Código Penal de 1995 y que se recoge en la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008 . Así establece dicha resolución: "En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2 CP . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión - la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera podido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1° CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancias atenuantes la que en el CP. derogado figuraba en el número 2º del artículo 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP . vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número lo del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del Código Penal ". El artículo 148 del Código Penal establece que podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. En su mitad inferior vendría determinada en la horquilla de dos años a tres años y seis meses. En atención a las circunstancias en las que se produce la agresión, valiéndose de que el marido de la víctima se encontraba durmiendo, que la víctima confiaba en el procesado pues el mismo solía acudir a su domicilio a beber cerveza, y la acción de apuñalar a la víctima hasta en tres ocasiones consiguiendo impactar en una de ellas, y causando lesiones graves en la mano al intentar la misma quitarle el arma blanca, y el riesgo que potencialmente causó el agresor alcanzando una zona donde se encuentran órganos vitales y arterias principales, hacen aconsejable concretar definitivamente la pena en tres años de prisión.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 57 del Código Penal y lo solicitado por el Ministerio Fiscal se impondrá al condenado la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Andrés y de Daniela , de su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentren por tiempo de 10 años computables desde el cumplimiento de la pena, que deberán cumplirse de manera simultánea. Así como el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.
QUINTO.- En punto a la responsabilidad civil, que se deriva de la necesaria reparación de los daños y perjuicios causados a la persona que sufrió la agresión, el acusado deberá de indemnizar a Daniela en 500 euros por las lesiones causadas con los intereses legales.
SEXTO.- La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarado responsable criminal del hecho delictivo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto como autor responsable directo de un delito de lesiones graves ya definido y de una falta de vejaciones injustas ya definida a la pena por el delito de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad penal subsidiaria de diez días en caso de impago. Con la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Andrés y de Daniela , de su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentren por tiempo de 10 años computables desde el cumplimiento de la pena, que deberán cumplirse de manera simultánea y al pago de las costas causadas en este proceso.
Será computable el tiempo pasado por el condenado en situación de prisión provisional.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
