Última revisión
02/06/2011
Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 226/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 356/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0003101
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000226/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000197/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
ap pa 11/11
Apelante Secundino
Abogado JOSE ANDRES MARTINEZ CARDONA
Procurador TERESA RIPOLL MONCHO
SENTENCIA Nº 356/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a dos de junio de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 257, de fecha 9 de mayo de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 197/2011 , habiendo actuado como parte apelante Secundino , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL MONCHO, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ CARDONA, JOSE ANDRES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Secundino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1/6/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la Sentencia de instancia aduciendo errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador, en función de que la compañera sentimental de su patrocinado se negó a declarar en el juicio, lo que supone ausencia de prueba de todos los hechos que se le imputan relativos a ella; al tiempo que considera que la declaración de la hija de esta, también agraviada por los hechos enjuiciados, carece de credibilidad por estar contrarrestada por la negativa de su cliente.
La sentencia, reconociendo que no puede contar con la versión de la compañera sentimental del acusado, principal perjudicada por su comportamiento, contiene una extensa explicación de las razones que inducen a la Juzgadora a declarar la culpabilidad del reo, ahora recurrente , que se fundamenta, no solo en el testimonio incriminatorio de la segunda agraviada, la hija de aquella, mantenido en el juicio, sino también en la declaración de los Policías Nacionales, que acudieron a la llamada de auxilio que recibieron, y en la de los vecinos de la vivienda en que ocurrieron los hechos , todos los cuales comprobaron personalmente las consecuencias del altercado , pudiendo ver a la compañera con el brazo descolocado, que luego resultó estar fracturado, a la hija con signos inequívocos de los golpes recibidos, el teléfono móvil destrozado y el palo o garrota utilizado por el agresor, roto en el suelo, a quien, además, ocuparon la especie de estilete que portaba, con el que las víctimas aducen las amenazó el mismo día; que sirven de corroboración periférica de las afirmaciones de aquella , en quien no aprecia móviles despreciables o de venganza, que desmerezcan sus aseveraciones, pues cuenta, asimismo, con los informes médicos que diagnostican dolencias consecuentes con los golpes propinados, algunas de tal entidad, que provocaron la fractura de huesos del brazo a la mujer; amén de las manifestaciones de las vecinas sobre la estancia permanente del acusado en ese domicilio, a pesar de la prohibición de acercamiento a su compañera; sin que esa inferencia de la Juzgadora pueda destruirse con la simple alegación de que el acusado negó el maltrato y que la perjudicada declarante no merece credibilidad, argumentos en que la defensa funda su disconformidad con la condena.
Si a ello se añade que la valoración del Juez parte de medios probatorios desarrollados a su presencia , que precisan de la inmediación para su mejor apreciación , de la que carece este Tribunal, la nueva valoración de esas pruebas que se propone en el recurso no puede aceptarse, ya que la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, porque los razonamientos de la Sentencia y, por ende, el juicio de valor de la Juzgadora no resulta errático , arbitrario o disparatado, y porque de seguirse esas pautas valorativas se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002 , de 28 de octubre ; al pronunciarse sobre pruebas practicadas en el plenario, prescindiendo de la perspectiva que ofrece la celebración del mismo.
SEGUNDO.- La Sentencia califica los hechos como constitutivos de una serie de delitos, entre los que incluye el de quebrantamiento de condena del art. 468,2º del Código penal , que considera cometido por las lesiones causadas a la compañera sentimental, que no constituyen delito de maltrato del art. 153.1, sino de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del mismo texto legal, en los que no se contempla como causa específica de agravación dicho quebrantamiento, lo que autoriza a calificarlo como delito autónomo e independiente.
Sin embargo, también condena la Sentencia por delito continuado de amenazas a la mujer, concurriendo la agravación especial de cometerlo quebrantando el alejamiento vigente (art. 171 , 3, 4 y 5 C. penal ).
Se aprecia que el quebrantamiento de la pena de alejamiento que pesaba sobre el acusado ha sido utilizada por la Juzgadora con una doble misión, la de agravar la pena del delito de amenazas, por un lado; e integrar un delito autónomo, por otro; siendo así, que la conducta constitutiva de esa vulneración es única e indivisible; de forma que al concurrir con un delito que la contempla como causa de agravación específica, solamente podrá tomarse en consideración en ese concepto, relegando y excluyendo su apreciación como delito autónomo.
La colisión del delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento del artículo 468 y la contemplación de esa misma infracción como agravación específica del delito de amenazas (art. 171. 4 y 5 C. penal ) , comporta una fricción del principio non bis in idem, dado que su apreciación conjunta conlleva la condena al mismo tiempo por el delito de quebrantamiento del artículo 468 y por la modalidad agravada de la amenaza por quebrantamiento de la pena de alejamiento, lo que supone una evidente vulneración del principio citado, por no poder utilizarse en ese doble sentido una misma infracción.
Al respecto en las Circulares de la Fiscalía General del estado 3/2003 y 4/2003 y con similar criterio vienen siendo aplicadas en los Juzgados y tribunales, se concluye en que el subtipo agravado de los artículos 153 o 173 excluye la condena separada por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal, al encontrarnos ante un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8-1 del Código Penal en virtud del principio de especialidad en favor de los subtipos agravados. Así lo estimó esta misma Sala en la Sentencia de 14 diciembre 2007 y la de 29 de febrero de 2008, citada por el recurso , y es el criterio que aplican generalmente las Audiencias Provinciales, entre otras la de Madrid (s. 10 ene 2006 ; 12 abr 2007). Este es el criterio seguido por esta Sala (s.A.P. Alicante 7 febrero 2006 , entre otras)
Por tanto, procede la exclusión de la condena independiente del quebrantamiento de condena, quedando integrado en el catálogo de agravantes específicas que devienen aplicables , conforme al número 5, párrafo final del artículo 171 del Código Penal .
TERCERO.- La solicitud de sustitución de las penas de prisión por la de trabajo en beneficio de la comunidad no puede prosperar, porque no todos los delitos por los que ha sido condenado la incluyen en el catálogo de penas aplicables a los mismos, como sucede con el delito de lesiones (arts 147 y 148 C. penal ), al margen de que la gravedad y multiplicidad de hechos cometidos no aconseja imponer esa penalidad menos gravosa al acusado , de quien cabe pregonar peligrosidad manifiesta por su reiteración delictiva, para la que resulta más proporcionada la pena de prisión impuesta por la Juzgadora.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino y aplicando de oficio el principio de legalidad, revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el Juicio Oral 197/11, de que dimana este Rollo; en el sentido de suprimir la condena independiente y absolver a Secundino del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código penal, que ha sido apreciado como agravante específica del delito de amenazas; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
