Sentencia Penal Nº 356/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 28/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 356/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100325


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 28/11MM

Diligencias Previas nº 581/10

Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

SENTENCIA nº 356

Ilmos Srs Magistrados

D.Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ventitres de mayo de dos mil once

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 28/11, Diligencias Previas nº 581/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, por un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa causa seguida contra Estanislao nacido en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), el día 15 de mayo de 1980 , hijo de Juan y de Guadalupe , sin antecedentes penales , el libertad por esta causa y con domicilio en la localidad de Cornellá de Llobregat, Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , representado por el Procurador Sr Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado Sr Mendoza Molinero siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular CAT MOTORS S.A, representada por el Procurador Sra Yagüe Gomez-Reino y defendida por el Letrado Sr Amigó Bengoechea.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392, 390,1,2º y 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248,250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de ocho meses multa a una cuota diaria de 12 euros, con cuatro meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el primer delito y la pena de ocho meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago accesorias y costas mas el comiso del documento.

Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal pero calificando la falsedad documental como subsumible en el articulo 395 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal , de los que sería autor el acusado, sin circunstancias y solicitando la imposición al mismo de la pena de un año de prisión por el primer delito y de la pena de dos años y ocho meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular.

La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución.

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el acusa y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública, la Acusación Particular y la Defensa las elevaron a definitivas

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se considera probado y así se declara que a 11 de diciembre de 2009 la mercantil CAT MOTORS S.A. formuló querella contra Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, atribuyéndole los siguientes hechos:

Estanislao , que había sido contratado por dicha empresa en el mes de mayo de 2007 como recepcionista de taller, fue despedido en el mes de febrero de 2009, interponiendo por ello demanda por despido improcedente, por la que se siguió el procedimiento nº 236/09 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, abonándosele la cantidad que correspondía según nóminas y antigüedad. No cuestionada la existencia de la relación laboral ni el despido, la demanda se sustentó en un documento de fecha 16 de abril de 2007 que aparecía rubricado por el trabajador y el gerente de la empresa Sr Victor Manuel .

Sin solución de continuidad presentó nueva demanda solicitando el pago de salarios adeudados que dio origen a el procedimiento nº 686/09 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona. Sustentó su pretensión, que fijó en 12.598,72 euros, de nuevo en el documento fechado a 16 de abril de 2007 y firmado por el gerente Victor Manuel en el cual se le atribuía mayor retribución a la fijada en el contrato posterior de 7 de mayo de 2007, documento que habría elaborado mediante un fotomontaje sobre un documento original previamente firmado en blanco por dicho gerente para con él obtener una resolución judicial favorable a su pretensión.

Ante la presentación de la querella el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona quedó en suspenso.

Dichos hechos no han resultado debidamente acreditados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de los delitos de falsedad de documento en concurso medial con un delito de estafa procesal que las acusaciones Pública y Particular atribuyen a Estanislao al no arrojar el resultado de la prueba practicada en Juicio un resultado dubitativo que impide al Tribunal formar la convicción necesaria para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado.

En efecto, la prueba de cargo practicada en Juicio se circunscribe a la siguiente: a) la testifical prestada por Carlota , apoderada de la empresa en el momento en que sucedieron los hechos quien al no dirigir materialmente la misma se limitó a afirmar que eran ella o su padre quien firmaban los contratos, que el acusado fue contratado como recepcionista correspondiéndole el sueldo según Convenio y que el Sr Victor Manuel , entonces gerente, no tenía poderes ni facultades para contratar o pactar condiciones de trabajo y en menor medida para plasmarlas documentalmente; b) la testifical de Victor Manuel quien ratificó los extremos antedichos y si bien reconoció como suya la firma obrante en el documento que se dice falso, negó haber realizado dicho documento ni haberle encargado la redacción del texto al acusado, introduciendo el tema de que el papel de empresa en el que aparece impreso no era el utilizado en la fecha que consta en dicho documento ( 16 de abril de 2007) sino que fue utilizado solo a partir de mayo de 2007; c) lo que confirmó el impresor del papel entregado en mayo de 2007 Belarmino a través del testimonio que depuso en este acto; d) pericial caligráfica realizada por la Policia Científica de los Mossos de Escuadra según la cual la firma correspondiente al Sr Victor Manuel es auténtica y sin poderlo afirmar categóricamente fue estampada sobre la letra previamente impresa; y e) pericial caligráfica efectuada por Guillermo conforme al cual el documento es un montaje que se elaboró superponiendo sobre el papel de la empresa una hoja conteniendo el texto en la que se estipulaban las condiciones laborales que se dicen falsas.

Pudiera parecer que dicha prueba, ante la declaración del acusado como única prueba de descargo (puesto que poco aportó el testimonio, por otra parte, "sorpresa" de Guillermo , compañero de trabajo que dijo ser del acusado) es suficiente para acreditar el relato fáctico sobre el que las acusaciones sustentan su pretensión de condena pero lo cierto es que, analizada particularmente, arroja un resultado dubitativo que no permite al Tribunal alcanzar la convicción suficiente para dictar una sentencia condenatoria, cobrando virtualidad el principio procesal "in dubio pro reo" y el mandato de absolución que conlleva. Veamos porqué.

Frente a las declaraciones de la Sra Carlota ( que se limitó ha hablar de modo general puesto que según dijo actuaba como apoderada pero iba solo un par de veces a la semana -ella o su padre- a la empresa, es de suponer a firmar ya que no se encargaba del dia a dia de la empresa) y del Sr Victor Manuel ( que se limitó a negar la rúbrica del documento que se dice falso y a manifestar que no era él quien contrataba a los empleados ni establecía las condiciones laborales pues no tenia facultades formales para hacerlo) que por poco espontáneas no merecieron total credibilidad al Tribunal, se alza la declaración del acusado, en perfecta cohonestación con lo que declaró en instrucción, quien mantuvo que fue contratado por el Sr Victor Manuel ( y no por la Sra Carlota o su padre, dueños de la empresa), que este le expresó verbalmente las condiciones, anotándole lo esencial en un papel y que solo después cuando ya se había integrado en la empresa ( a 2 de mayo de 2007) y puesto que él le reclamaba la documentación de lo pactado le indicó que confeccionara el documento con la fecha en que se estipularon las condiciones, documento que tuvo que corregirle varias veces porque hacía faltas de ortografía, firmándolo finalmente ambos. Esta declaración, por espontánea y especialmente por concordar con su actuación en el ámbito laboral en donde desde la primera demanda presentó el citado documento mereció mayor credibilidad del Tribunal.

Y sucede además que mientras la declaración del acusado se ve reforzada por datos objetivos coadyuvantes, la declaración de los principales testigos de cargo no va acompañada por iguales datos objetivos sino que, por lo que ahora diremos, es contraria a actos propios:

1º) El documento de 16 de abril de 2007, que se dice montaje del acusado, por la precisión de sus términos y la corrección de su redactado, difícilmente puedo ser escrito por quien dice poseer solo el graduado escolar ( extremo que le fue preguntado por el Tribunal) lo que da verosimilitud a su manifestación de que le fue corregido ( según dice por el Sr Victor Manuel ) y su afirmación de que éste se redactó una vez ya trabajaba en la empresa y que dicho gerente lo firmó una vez redactado se ve corroborada por la pericial llevada a cabo por la Policía cientifica conforme a la cual la firma fue estampada casi con seguridad sobre el texto previamente impreso no pudiéndose afirmar al 100% por no existir técnica para ello.

Ello da al traste o por lo menos genera un duda objetiva :

a) Con la negativa del Sr Victor Manuel de conocer el texto y de que posiblemente el acusado cogió un papel en blanco de los muchos que firmaba y confeccionó el documento, pues la firma del Sr Victor Manuel se estampó con una seguridad casi total sobre el texto previamente impreso. Y si fue así, no se dio cuenta el Sr Victor Manuel , gerente de la empresa de lo que estaba firmando y que le presentaba un trabajador del que se dice era un recepcionista de taller? Y si fue así ni es posible ni tendría sentido que el acusado hubiere hecho un fotomontaje consistente en redactar un texto y superponerlo a un documento de la empresa para despues dárselo a firmar al Sr Victor Manuel , como sostiene el perito de parte Sr Guillermo quien señala que ello es perceptible por la textura del papel.

b)Con el hecho de que el documento nunca pudo firmarse el 16 de abril porque el papel en el que se imprimió se cambió precisamente en mayo, tanto porque en ningún momento se ha dicho por el acusado que se confeccionara y se firmara el 16 de abril de 2007 sino después, lo que tampoco se ha prueba fehacientemente por la declaración del proveedor del papel ( que solo declara que se cambió en mayo) puesto que si bien en mayo se cambia el formato del papel, nadie ha acreditado que el remanente no se siguiera usando hasta finalizar la partida.

2º) Por otro lado, sorprende que en la demanda interpuesta por despido improcedente al no aceptar el hoy acusado la cantidad ofrecida por la empresa y que fue sustanciada en el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, aquél fundara su reclamación en el mismo documento que tachado hoy de falso ha dado origen a esta causa y que cuando el Juez les ofreció la posibilidad y les dio término para interponer querella por falsedad del documento, la Acusación Particular en esta causa manifestara que " retira la falsedad y no aportará la querella" ( folio 71), lo que conduce al Juez no solo a recordarle a la demanda la figura del factor notorio ( refiriéndose al Sr Victor Manuel ) sino a declarar que "la empresa con sus propios actos ha asumido aquel contrato como vinculante". Y ello a 24 de abril de 2009 ( sentencia que no se recurrió), siendo solo cuando el acusado reclama loo adeudos por salarios a 20 de noviembre de 2009 mediante demanda admitida por el Juzgado de lo Social número 20 cuando "la falsedad" vuelve a cobrar vida.

Y ciertamente que a este Tribunal penal no le vincula lo declarado por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, pero si puede valorar, como documental, la conducta procesal de la entonces demanda y hoy acusación particular. Tanto mas cuanto que, por un lado, se aporta con la querella un contrato ("el contrato de recepcionista") sin firmar, en el que la fecha de nacimiento del acusado es la de 18 de mayo de 1950 ( cuando nació el 16 de mayo de 1980) y en el que se expresa que la ocupación desempeñada es la de recepcionista en establecimientos distintos de oficinas, cuando se ha reconocido en Juicio que era asesor técnico ( si bien se ha intentado justificar que es lo mismo que recepcionista sin acreditarlo cuando no lo es como ya les dijo igualmente el Juez de lo Social) y que cobraba comisiones que tampoco cobra un recepcionista según el convenio ( en el que tanto han insistido los testigos de cargo) como tambien les dijo el Juez del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona. Por otro lado, no son excepcionales los casos en los que a efectos formales y de seguridad social se contrata a un trabajador por una categoría laboral y estipendio mas bajo que no se corresponde materialmente con la real categoría laboral y estipendio particularmente pactado.

Dicho en otras palabras la falta de prueba objetiva sobre qué funciones realizaba el acusado y que salario recibía ( ¿Dónde está el contrato de recepcionista firmado por ambas partes y la totalidad de las nóminas y no solo alguna dispersa y las correspondientes a cuando estaba de baja que sin duda se hallan en poder de la empresa?) unido a la ausencia de prueba contundente respecto del "montaje" documental que se afirma llevó a cabo el acusado, tal y como hemos razonado en el apartado 1º de este Fundamento de Derecho nos genera una duda razonable que aboca a la absolución en cuanto cualquier duda sobre el factum debe necesariamente inclinarse a favor del reo.

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser declaradas de oficio..

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Estanislao del delito de falsedad de documento oficial en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

.Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

.

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