Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 279/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 356/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 279/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 6 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 279/2010
APELANTE.: Matías
Procurador.: ALICIA LODOS PAZOS
Letrado.: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ
APELADOS.: MINISTERIO FISCAL
Jose Pedro
Procurador.: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Letrado.: MARIA INMACULADA FRAGA LOPEZ
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diez de octubre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 356
En el recurso de apelación penal Nº 279/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 279/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Matías , representado por la procuradora Sra. Lodos Pasos y defendido por el letrado Sr. López Pérez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jose Pedro , representado por la procuradora Sra. Fernández Dieguez y defendido por la letrada Sra. Fraga López; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 27-06-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Matías , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26-07-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por resolución de fecha 14-09-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado al ahora recurrente, Matías , como autor de un delito de lesiones del artículo 147, párrafo 2, del Código Penal , lo que cuestiona a través del presente recurso, señalando, en primer lugar, que de la valoración de la prueba debe apreciarse la veracidad de su versión, en la que se ha venido a mostrar constante, frente a la versión de la parte contraria, que califica de ilógica. De manera respetuosa, estas alegaciones no van a ser admitidas. Si lo que se pretende es demostrar la consistencia del testimonio del recurrente, en él también se observan, lógicas, inexactitudes, que evidencian que no se está diciendo toda la verdad. Si el recurrente pretende justificar su actuación, consistente en recriminar al contrario una conducta que consideraba injusta, hemos de señalar, en primer lugar que no nos consta que el recurrente esté investido de algún tipo de autoridad que le legitime para hacer algún tipo de requerimientos, más o menos imperiosos, cuando, además, no consta que se estuviera cometiendo algún hecho antijurídico que hiciera necesaria esta intervención. Sobre la existencia de una mujer que estaba siendo perturbada por Jose Pedro , no existe el más mínimo dato indiciario, amén de que el recurrente, en su declaración judicial primera (folio 94 de las actuaciones), nada refiere sobre este incidente primero. El testigo presencial nada refiere al respecto, por lo que, y siguiendo las manifestaciones del mismo, pues nada existe para dudar de la veracidad del mismo, ha de estimarse correcta la inferencia que realiza el Tribunal sentenciador, de que se produjo un previo incidente verbal entre ambas partes, en el que se insultaron recíprocamente, y que este incidente verbal degeneró en una recíproca agresión física. Resulta, al efecto relevante las declaraciones del ahora recurrente, prestadas en sede judicial (folio 94 antes citado), cuando señala que "... según vió al declarante comenzó ( Jose Pedro ) a insultar al declarante. Que el declarante se bajó del coche y le dijo que no era forma de actuar ...", por lo que está admitiendo que tuvo posibilidad de evitar el enfrentamiento, pues pudo marcharse del lugar con su vehículo, en cuyo interior se encontraba, lo que no hizo, y en vez de ello prefirió aceptar el desafío que suponía la violencia del contrario, según sus propias manifestaciones, lo que se colige mejor con una ánimo vindicativo que con una necesidad defensiva. La falta de este requisito, la necesidad de la defensa, que es el reverso de la agresión ilegítima, determina la exclusión de una situación de legítima defensa, pues, como señala la doctrina legal (Cfr, por ejemplo, SSTS del 2 de Diciembre de 2003 y del 5 de Diciembre de 2006 ), para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que existe una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse, necesidad que, en el caso que nos ocupa, si el recurrente iba en su propio vehículo, venía a faltar, pues pudo continuar la marcha con el mismo.
Es por ello que también deben desestimarse los motivos del recurso que se refieren a la aplicación de una situación de legítima defensa.
Igual suerte desestimatoria tendrá la alegación de las restantes circunstancias modificativas que se invocan por el recurrente. Por un lado, y en cuanto a la situación de dilaciones indebidas, como bien se expone por el Tribunal sentenciador, hemos de considerar que la presente causa, desde su inicio, hasta el momento presente, en que se está procediendo a su definitiva resolución, se ha tramitado en un plazo razonable, exactamente tres años. Que durante este plazo se haya instruido la causa, que, efectivamente, no comprendía dificultad alguna, y se hayan tramitado las dos instancias que correspondían, sin que se hayan producido retardos o paralizaciones improcedentes a lo largo de la causa, ha de considerarse que se ha tramitado en un plazo razonable.
En cuanto a la atenuante de trastorno psíquico, si se observa que, a pesar de la situación de depresión, el recurrente lleva una vida de relación normal, pudiendo realizar actividades que, como la conducción de vehículos de motor, exigen una capacidad de concentración y unos reflejos que se compaginan mal con una afectación de facultades que sirva de fundamento a la atenuante invocada.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al motivo en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , también será desestimado, pues resultando que la herida sufrida por el contrario precisó sutura, y no se expresa, ni puede entenderse, a la vista de los informes obrantes a los folios 61 y 72, que la sutura no fuera estrictamente necesaria, o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control médico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la curativa, ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor, administrado por médico, por lo que resulta correcto la aplicación del tipo penal descrito en la sentencia de instancia (CFR, por ejemplo STS del 31 de Enero de 2008 ).
TERCERO .- Otro motivo del recurso se dirige a cuestionar el importe diario de la pena de multa establecido por la sentencia de instancia, 4 euros, solicitando que sea reducido al mínimo de 2 euros diarios, pero también deberá ser rechazado. Por un lado, la cuota de 2 euros debe quedar reservada para los casos de mayor indigencia (CFR, por ejemplo, SSTS del 6 de Mayo de 2005 , del 8 de Junio de 2006 y del 24 de Enero de 2007 ), caso que no consta que sea predicable del ahora recurrente. Por otro lado, la cuota de 4 euros, en cuanto que supone una multa mensual que no se aproxima siquiera al salario mínimo interprofesional, debe entenderse como más que prudencial. Cualquier otra cifra inferior, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria.
Sobre la exoneración, o reducción, de la responsabilidad civil impuesta a este recurrente, último motivo que se esgrime por el recurrente, dada su declaración de responsabilidad penal, como responsable directo y voluntario de la agresión que ha generado las consecuencias civiles que se declaran, resulta correcta la atribución al mismo de tal responsabilidad civil, como consecuencia lógica de su actuación directa y personal, dado que, como ha quedado expuesto por el sentenciador, se ha declarado la existencia de una riña mutuamente aceptada.
Es por todo ello que debe ser confirmada íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 279/2010, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
