Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 161/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100587


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 161/2012

PROC. ORAL Nº 147/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 356/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO

=============================================

En Madrid, a 13 de septiembre de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2011 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "El día 16 de Febrero de 2010, aproximadamente sobre las 21:30 horas, en el Paseo Federico García Lorca de Madrid, Fátima , nacida el NUM000 -64 en Vigo(Pontevedra), con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Alexander pidiéndole dinero, y cuando éste le entregó dos euros, le abrazó, apoderándose de otros 50 euros que llevaba, marchándose seguidamente del lugar, pese a lo cual fue detenida sin que se recuperase el dinero."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fátima como autora responsable criminalmente de una falta de hurto prevenida en el artículo 623,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Fátima a indemnizar a Alexander con la cantidad de 50 euros, importe del metálico sustraído y con expresa imposición de las costas procesales"

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Gabriela Damichelis, en representación de Fátima , tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 12 de abril de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida el error en la valoración de la declaración del acusado y de la prueba testifical practicada en el acto del plenario, entendiendo que de la declaración del testigo Alexander queda acreditado que fue amenazado con un pincho o lima para el desapoderamiento, por lo que los hechos han de ser calificados como constitutivos del delito de robo con intimidación y no de una falta de hurto que se califica en la sentencia de instancia.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, y condenar al acusado por un delito más grave del que viene condenado.

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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