Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 241/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 356/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100732
Encabezamiento
Rollo de Sala nº: 241/2012
JUICIO DE FALTAS nº 635/2008
Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
AUTO Nº 356/2012
Madrid, a 8 de noviembre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de enero de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey dictó, en las Diligencias de Juicio de Faltas número 635/2008, auto acordando el archivo por prescripción de la falta objeto de persecución en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha providencia por la representación de Manuela , fue dado traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 29 de abril de 2011 .
Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se dio traslado, sin que se hicieran alegaciones por la legal representación del apelante, oponiéndose a su estimación los demás personados y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para su resolución el día 2 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación de Manuela contra la resolución del Juez Instructor que acuerda el archivo por prescripción de las actuaciones por entender que se habían comenzado actuaciones judiciales contra la persona denunciada como responsable de los hechos lo que impide a su juicio la operatividad del instituto de la prescripción, debiéndose a la paralización que reconoce se ha producido al volumen de trabajo que pende sobre los Juzgados.
SEGUNDO.-Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
Y una vez sentado lo anterior, hemos de examinar si la infracción se encontraría prescrita, teniendo en cuenta que según el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 estableció como criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Es decir, que para el cómputo del plazo de prescripción no se tendrá en cuenta sino la calificación definitiva de los hechos que pudiera efectuarse.
En el presente caso, y según consta en las resoluciones apeladas, el procedimiento estuvo paralizado desde el día 3 de mayo de 2010 hasta la fecha de la resolución que acuerda el archivo, en 24 de enero de 2011.
No puede estimarse la tesis del apelante, ya que a tenor de la doctrina expuesta, no existe actuación procesal alguna con aptitud interruptiva.
Es decir, es claro que durante dicho periodo se excedió el plazo de 6 meses que el art. 131.2 del Código Penal establece para la prescripción de las faltas, motivo por el que se han de declarar prescritas las infracciones por la que se ha seguido el presente procedimiento, procediendo en consecuencia la confirmación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso.
Fallo
MARIA TERESA GARCIA QUESADA, Magistrado-Juez de esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, DISPONGO:
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuela contra el auto dictado el día 24 de enero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey en las Diligencias de Juicio de Faltas número 635/2008, y el auto de 29 de abril del mismo año que confirmaba el anterior, y en consecuencia confirmo ambas resoluciones, sin que proceda la imposición de las costas.
Contra este auto no cabe recurso en vía ordinaria.
Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de esta resolución.
Así por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo.
