Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 356/2012
Núm. Cendoj: 43148381002012100014
Encabezamiento
Rollo de Jurado 1 /2012
Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona,
Sección Cuarta.
Procedimiento LOTJ 1/2011.
Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta.
Magistrado-Presidente: Francisco José Revuelta Muñoz.
SENTENCIA Nº 356 /2012
En Tarragona, a once de julio de dos mil doce.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 2/2009, por asesinato, seguido contra Javier , en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de marzo de 2011. Ha sido asistido por el Letrado MARINA MARGALEF y representado por el Procurador Sra. Martínez Bastida.
El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2012, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:
Sr. Santos
Sr. Pedro Antonio
Sr. Celso
Sr. Gervasio
Sra. Gracia
Sr. Patricio
Sra. Tamara
Sr. Carlos Daniel
Sr. Balbino como titulares
Sr. Everardo
Sr. Leovigildo como suplentes.
Segundo.- Una vez constituido el jurado, se dio traslado a las partes a los efectos de que plantearan la posible concurrencia de cuestiones previas y tras ello sin plantear ninguna se les concedió la palabra a los efectos de que realizaran sus alegatos iniciales.
A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 18 a 25 de junio de 2012, practicándose toda la propuesta y admitida.
Tercero.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales tanto en lo relativo al relato de los hechos realizado de forma provisional, como en la conclusión relativa a la calificación jurídica, calificando los hechos como de un delito de asesinato del artículo 139.3º del C.P al concurrir ensañamiento en la acción del acusado, modificando a su vez la conclusión cuarta introduciendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 º y 20.2º del C.P y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4º del C.P en relación con el 21.7º del mismo. Finalmente modificó su conclusión quinta y solicitó la condena de Javier , la pena de 12 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de residencia en Alcanar durante 20 años. Así mismo solicitó que el acusado indemnizara a la Sra. Fermina en la cantidad de 100.000 euros, a cada uno de sus hijos en la cantidad de 100.000 euros y a la Sra. Virtudes , madre del acusado en la cantidad de 100.000 euros.
Por su parte, la defensa modificó sus conclusiones adhiriéndose a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- El día 25 de junio de 2012, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y, tras conceder al acusado la última palabra, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, mostrando su conformidad con el mismo, sin pretender inclusiones ni exclusiones, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.
A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .
Quinto.- Los jurados iniciaron su deliberación a las 10:30 horas del día 26 de mayo, ordenándose las medidas adecuadas para garantizar su aislamiento y no perturbación.
El Jurado finalizó su deliberación el día 26 de mayo de 2012 sobre las 16:45 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.
Se convocó a las partes a las 17:30 horas de la tarde de ese mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo el Sr. Portavoz a su pública lectura.
Sexto.- Atendido el veredicto de culpabilidad, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Las acusaciones y la defensa reiteraron las contenidas en sus conclusiones definitivas.
Disuelto el Jurado, se declaró el juicio concluso para sentencia.
De conformidad con el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Primero.- El acusado Javier , nacido en Castellón de la Plana el NUM000 de 1.987, mayor de edad desde abril del 2.008 hasta mayo de 2.010 vivió junto su novia y la madre de esta en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Alcanar. Tuvo que abandonar dicha vivienda y con posterioridad el mismo volvió a residir en dicho domicilio con diversas personas entre las que se encontraban Eulogio y Leoncio .
Javier ocupó dicha casa durante el mes de marzo de 2011.
Segundo.- Valentín nacido el NUM002 de 1.966 en Maldovemi, Rumania, se encontraba residiendo en la localidad de Alcanar en el año 2.011.
En marzo de 2.011 Valentín se encontraba sin residencia en la localidad de Alcanar lo que motivó que utilizara la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM001 .
Al conocer Javier que Valentín estaba utilizando la vivienda le manifestó que no podía residir en la misma al ser la casa propiedad de su novia y su suegra.
Tercero.- El 22 de marzo de 2011 por la noche Valentín , se encontraba en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 para pasar la noche en dicha casa.
El acusado Javier , el 22 de marzo de 2.011 se encontraba en la localidad de Alcanar. Por la tarde noche de dicho día estuvo en el establecimiento 'Caramelo', donde estuvo hasta que cerró a las 22:30 horas.
Tras salir de dicho establecimiento se dirigió a un establecimiento Keebab, donde solicitó cambio de un billete de cinco euros en monedas, tras lo cual se dirigió a una cabina telefónica donde realizó varias llamadas de teléfono.
Dos de dichas llamadas se realizaron al teléfono de Zaida .
Tras realizar dichas llamadas se dirigió a la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 .
En el interior de la misma el acusado Javier se encontró con Valentín y comenzó a golpearle con gran intensidad, en diferentes partes del cuerpo, propinándole múltiples golpes.
Cuarto.-Como consecuencia de tales golpes el acusado causó las siguientes lesiones a Valentín : -en región cefálica: herida inciso-contusa de 6 cm en región parietal izquierda; dos heridas inciso-contusa de 3 y 1'5 cm en región parietal derecha; múltiples lesiones punzantes y redondeadas de diámetro entre 02 y 0'5 cm, distribuidas por todo macizo facial con signos de vitalidad, en región frontal,y mejilla derecha e izquierda, gran hematoma en ojo derecho e izquierdo; hematoma a nivel de mejilla derecha e izquierda, herida inciso-contusa de 5 cm siguiendo trayecto de ceja izquierda.
-A nivel de boca: herida contusa en labio superior, dos heridas contusas en labio inferior, equimosis en ambos labios que reproducen la morfología de los dientes; lesiones multiformes como las ya descritas.
-En pabellón auricular izquierdo y derecho presenta sendos hematomas.
-En cara lateral derecha del cuello presenta lesión puntiforme.
-En tórax: hematomas redondeados entre base del cuello e inicio cavidad torácica; hematoma de 19 cm desde línea axilar media derecha hasta aureola mamaria derecha; hematoma de 15 cm entre hemitórax izquierdo y hombro izquierdo; y otros hematomas de 2 cm, 3'5 cm, 2'5x5cm, y 2x1cm.
-Extremidad superior izquierda: hematomas en 1º, 2º 3º y 4º dedos, y en antebrazo, región bicipital, y codo.
-Extremidad superior derecha: hematomas en 3º metacarpio, cara dorsal del carpo;en codo de 6x5 y 6x4 cm, y en región tricipal de 1x1 cm.
-Extremidad inferior derecha: hematomas en creta iliaca derecha y antepié derecho, escoriaciones en cara lateral glúteo derecho de 4, 2 y 1'5 cm; y diversas erosiones en glúteo y rodilla.
-Extremidad inferior izquierda. hematomas de 1x1 cm en cresta iliaca,y de 3x2 cm en rodilla izquierda; y erosiones en glúteo, muslo y rótula.
-Presenta fractura a nivel del tercio medio del cúbito izquierdo.
-Espalda: hematoma de 7 cm en escápula izquierda; hematoma en región coccígea; erosión redondeada, como ya descritas en raquis dorsal; erosión lineal de 4 cm debajo escápula derecha; erosión lineal de 3 cm debajo escápula izquierda.
-Cavidad craneal, en partes blandas a nivel de cuero cabelludo: equimosis en región parieto-temporal izquierda; herida inciso contusa de 6cm en región parietal izquierda; dos heridas inciso-contusas de 3 y 1'5 cm en región parietal derecha; inflltrado hemorrágicos por lesiones punzantes, con importante inflitrado hemorrágico a región parieto-temporal izquierda y región frontal izquierda.
Presenta factura conminuta de huesos propios de la nariz y de la pared interna de la órbita izquierda. Hundimiento traumático de la calota de la zona fronto-parietal derecha. Hematoma subdural en la tienda del cerebelo y por toda la calota.
-Cavidad torácica: en estructuras musculares importantes infiltraciones hemorrágicas a nivel de hemitórax derecho e izquierdo. En estructuras óseas se aprecia la presencia de:
1º.-fractura la cara anterior de la 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º costilla hemitórax derecho.
2º.-fractura arco anterior de la 3º, 4º, 5º, y 9º costilla hemitórax izquierdo.
3º.-fractura del arco postero-lateral de la 6º, 7º, 8º, 9º y 10º costilla hemitórax derecho.
4º.-fractura del arco postero.lateral de la 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,8º, y 9º costilla hemitórax izquierdo.
Presenta signos de hemotórax moderado derecho e izquierdo, con parénquimas pulmonares de aspecto congestivo, y signos de infiltración hemorrágica en el diafragma.
-Cavidad abdominal: A nivel de hígado presenta importante desgarro a nivel de cara superior y a nivel de cara postero.inferior del lóbulo hepático derecho.
En riñón derecho importante infiltración hemorrágica a nivel del hilio. en riñón izquierdo importante hematoma perineal.
Quinto.- Las lesiones descritas fueron causadas mediante golpes con puños, patadas y otros objetos contusivos y punzantes, tal y como el tridente de metal con mango de madera, que se encontró en el lugar de los hechos.
Todas las lesiones causadas al fallecido, son de naturaleza vital, es decir fueron causadas en vida de Valentín .
Sexto.- La causa fundamental de la muerte de Valentín fue un traumatismo cerrado de tórax y abdomen, siendo la causa inmediata un shock hipovolémico, lo que determinó un fallecimiento por muerte violenta.
La data de la muerte se sitúa entre las 22:00 horas del día 22 de marzo y las 04:00 horas del 23 de marzo de 2.011.
Séptimo.- Tras los hechos descritos el acusado Javier procedió a abandonar la casa, dejando en ella a Valentín , tras apoderarse del teléfono móvil del fallecido.
Octavo.- En la fecha de los hechos, Valentín utilizaba un teléfono móvil cuya tarjeta telefónica correspondía con el número NUM003 .
Tras haber realizado la agresión descrita el acusado con el teléfono del fallecido realizó a las 23:29 horas una llamada al teléfono móvil de Zaida , la cual no fue contestada. Al apercibirse Zaida de la llamada perdida, procedió a comunicar con dicho número de teléfono contestando el acusado.
Tras dicha llamada el acusado fue al domicilio de Zaida y posteriormente al de Carlos José .
Noveno.- En la fecha de los hechos, 22 de marzo de 2.011, el fallecido Valentín , había consumido durante todo el día gran cantidad de alcohol arrojando una tasa de 2'10 gramos por litro de concentración de etanol en sangre, y una tasa de 2'68 gramos de alcohol por litro de concentración de etanol en humor vítreo.
Valentín era una persona que consumía alcohol de forma habitual, diariamente.
Décimo.-El acusado Javier fue detenido por efectivos de los Mossos d'Esquadra a las 17:25 horas del 28 de marzo de 2011.
Decimoprimero.- Javier el día de los hechos había consumido alcohol. Tanto en la primera declaración de fecha 18-6-2012 como en la segunda declaración de fecha 25-6-2012 y en el acto del juicio, el acusado reconoce su participación en los hechos. El acusado reconoce haber golpeado a la victima.
Duodécimo.-En el momento de los hechos el fallecido Valentín tenía esposa, Fermina con domicilio en Moldoveni, Rumania, con la cual había tenido dos hijos llamados Genaro y Josefa . En la ciudad de Bicaz reside la madre del fallecido Virtudes , habiendo fallecido su padre.
JUSTIFICACION PROBATORIA
Cuestión Preliminar.- Con carácter previo a entrar en la valoración probatoria deben ser precisos varios conceptos derivados de las especiales condiciones del juicio con jurado popular. Por un lado destacar que la configuración de los hechos probados de la presente sentencia se basa como es lógico en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado. Por otra parte señalar que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa, tal y como refleja el acta de emisión del veredicto. Así, los razonamientos expresados y el desarrollo racional que les lleva a obtener sus conclusiones, determinan que el acta del veredicto sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado. Finalmente y redundando en lo manifestado en muchas ocasiones a lo largo del juicio pertoca ahora al juez profesional la motivación de la presente sentencia que constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia.
Valoración probatoria.-
Los hechos probados de la presente sentencia se han redactado de conformidad con los hechos declarados probados por el jurado tras la entrega del objeto de veredicto, considerando acreditado como hechos troncales que el acusado causó la muerte de Valentín debiendo destacar sobre la base de que elementos que formaban parte del elenco probatorio han extraído sus conclusiones y las circunstancias en que se produjeron tales hechos troncales.
Por un lado y en relación a la causación de la muerte, las circunstancias, la forma y el autor de dicho hecho, por parte del Jurado se han tenido en cuenta diferentes medios de prueba practicados en las diferentes sesiones de juicio celebradas.
En relación a la ubicación temporal y espacial, tanto del acusado, como de Valentín reflejada en los hechos probados, con ordinales Primero, Segundo y Tercero, los mismos han tenido en cuenta por un lado las manifestaciones testificales de la vecina Sra. Inocencia , Sr. Ceferino , Don. Leoncio , Sr. Carlos José y Sr. Ceferino , Sra. Emma ., de cuyas declaraciones se desprende que Javier desde abril del 2.008 hasta mayo de 2.010 vivió junto su novia y la madre de esta en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Alcanar. Así como que el mismo, tuvo que abandonar dicha vivienda y con posterioridad el mismo volvió a residir en dicho domicilio con diversas personas entre las que se encontraban Eulogio y Leoncio .
Varios testigos afirman que frecuentaba la casa en esas fechas, concretamente que Javier ocupó dicha casa durante el mes de marzo de 2011, tales como Zaida , Carlos José , Carlos Miguel , Inocencia . Finalmente destacar que de forma residual también tienen en cuenta a la hora de tener por acreditados tales hechos, que el propio acusado también los corrobora en su declaración prestada en el plenario.
El hecho de que Valentín nacido el NUM002 de 1.966 en Maldovemi, Rumania, se encontraba residiendo en la localidad de Alcanar en el año 2.011 y que en marzo de 2.011 se encontraba sin residencia en dicha localidad por lo que el mismo utilizó la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM001 , ha resultado acreditado por las declaraciones testificales prestadas por Fausto , que le proporcionó alojamiento en su negocio a cambio de pequeños trabajos en el bar, Doña. Zaida , y la Sra. Cecilia , con el que había quedado para una mudanza y por el Sr. Prudencio , junto con el resto de testigos lo veían por los bares. Así mismo varios testigos corroboran que el Sr. Valentín se encontraba sin residencia en la localidad de Alcanar ya que después de cerrar el bar Ribera se encontró en la calle. Una noche durmió en casa de la Sra. Cecilia y según Don. Prudencio quien refiere que la víctima contó que había encontrado una casa deshabitada y que un chico le dijo que no volviera porque era la casa de su novia y su suegra. Nuevamente señalar que el propio acusado manifiesta haberlo encontrado en dicha casa según relata en su última declaración.
Así mismo todos los testigos que vivían en el pueblo lo corroboran. La víctima es muy conocida por todos. Varios testigos corroboran que el Sr. Valentín se encontraba sin residencia en la localidad de Alcanar ya que después de cerrar el bar Ribera se encontró en la calle. Una noche durmió en casa de la Sra. Cecilia y según Don. Prudencio la víctima contó que había encontrado una casa deshabitada y que un chico le dijo que no volviera porque era la casa de su novia y su suegra. Destacar que el propio acusado manifiesta haberlo encontrado ahí según su última declaración.
En relación con el hecho relativo a que al conocer Javier que Valentín estaba utilizando la vivienda le manifestó que no podía residir en la misma al ser la casa propiedad de su novia y su suegra, el mismo se acredita por la declaración testifical de Prudencio quien oye que la víctima cuenta en el bar, que un chico le amenazó para que no volviera a la casa de lo hechos ya que era de su novia y su suegra. Los agentes de policía con números NUM004 , NUM005 y NUM006 tomaron declaración al Sr. Prudencio y corroboran que se trataba de un chico y no de unos chicos como testificó en el juicio.
Así mismo señalar que de conformidad con lo manifestado por el testigo Sr. José , quien declara que estuvo con la víctima hasta las 21,30 y que le dijo que iba a casa a dormir, por el contenido de las pruebas forenses que determinan que la víctima falleció entre las 22h del día 22 y las 4h del día 23 y el cuerpo fue encontrado en dicha casa y por la declaración del propio acusado quien reconoce que se peleó con él en la casa esa noche, acreditan que el 22 de marzo de 2011 por la noche Valentín , se encontraba en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 para pasar la noche en dicha casa.
La declaración prestada por una camarera de dicho bar, Doña. Emma y el propio acusado acreditan que el mismo estuvo, el 22 de marzo de 2.011 se encontraba en la localidad de Alcanar y que la tarde noche de dicho día estuvo en el establecimiento 'Caramelo', hasta que cerró a las 22:30 horas. Que tras salir de dicho establecimiento se dirigió a un establecimiento Keebab, donde solicitó cambio de un billete de cinco euros en monedas, tras lo cual se dirigió a una cabina telefónica donde realizó varias llamadas de teléfono. Tal hecho aparece acreditado por las manifestaciones de Doña. Emma y por el Sr. Juan Antonio , dueño del establecimiento. Así mismo se corrobora con el estudio de las llamadas recibidas por el móvil de la testigo Sra. Zaida , y con el peritaje del agente de policía número NUM007 , acreditando a su vez que dos de dichas llamadas se realizaron al teléfono de Zaida , concretamente a las 22,50 y a las 22,51 desde el número 977732007 que se corresponde con el número de la cabina en cuestión.
El hecho de que tras realizar dichas llamadas se dirigió a la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 , se desprende de las manifestaciones realizadas por el dueño del Kebbab y por la testifical de la Sra. Zaida quien refiere que a las 23,30 se presenta el acusado en su casa manifestándole que le 'ha reventado la cabeza al de la nariz grande'. Por lo tanto sitúan al acusado en esa franja horario en dicha casa. Así mismo destacar que el acusado también reconoce haber estado en la casa.
Que el acusado se encontró en el interior de la misma con Valentín y comenzó a golpearle con gran intensidad, en diferentes partes del cuerpo, propinándole múltiples golpes, aparece acreditado por varias pruebas periciales, así destacar que:
- Se encontró ADN del acusado en gran medida y de la víctima en menor medida en el palo del tridente.
- Se encontró ADN del acusado en la cazadora, en la parte posterior derecha del cuello.
También lo confirma la Sra. Zaida cuando testifica que el acusado le había dicho que le había reventado la cabeza con un bate de béisbol y la declaración prestada por el Sr. Carlos José , en fase instructora en la que menciona que el acusado le dijo 'le he pegado, la he cagado'. Señalar a su vez que los golpes son identificados por el informe forense y que el acusado declara haber golpeado a la víctima.
El informe forense hecho por la Dra. Antonia , Dra. Josefina y el Dr. Lucio así lo acredita que como consecuencia de tales golpes el acusado causó las siguientes lesiones a Valentín :
-En región cefálica: herida inciso-contusa de 6 cm en región parietal izquierda; dos heridas inciso-contusa de 3 y1'5 cm en región parietal derecha; múltiples lesiones punzantes y redondeadas de diámetro entre 02 y 0'5 cm, distribuidas por todo macizo facial con signos de vitalidad, en región frontal, y mejilla derecha e izquierda; gran hematoma en ojo derecho e izquierdo; hematoma a nivel de mejilla derecha e izquierda; herida inciso-contusa de 5 cm siguiendo trayecto de ceja izquierda.
-A nivel de boca: herida contusa en labio superior, dos heridas contusas en labio inferior, equimosis en ambos labios que reproducen la morfología de los dientes; lesiones multiformes como las ya descritas.
-En pabellón auricular izquierdo y derecho presenta sendos hematomas.
-En cara lateral derecha del cuello presenta lesión puntiforme.
-En tórax: hematomas redondeados entre base del cuello e inicio cavidad torácica; hematoma de 19 cm desde línea axilar media derecha hasta aureola mamaria derecha; hematoma de 15 cm entre hemitórax izquierdo y hombro izquierdo; y otros hematomas de 2 cm, 3'5 cm, 2'5x5 cm, y 2x1 cm.
-Extremidad superior izquierda: hematomas en 1º, 2º 3º y 4º dedos, y en antebrazo, región bicipital, y codo.
-Extremidad superior derecha: hematomas en 3º metacarpio, cara dorsal del carpo; en codo de 6x5 y 6x4 cm, y en región tricipal de 1x1 cm.
-Extremidad inferior derecha: hematomas en Creta iliaca derecha y antepié derecho, escoriaciones en cara lateral glúteo derecho de 4, 2 y 1'5 cm; y diversas erosiones en glúteo y rodilla.
-Extremidad inferior izquierda: hematomas de 1x1 cm en cresta iliaca, y de 3x2 cm en rodilla izquierda; y erosiones en glúteo, muslo y rótula.
-Presenta fractura a nivel del tercio medio del cúbito izquierdo.
-Espalda: hematoma de 7 cm en escápula izquierda; hematoma en región coccígea; erosión redondeada, como ya descritas en raquis dorsal; erosión lineal 4 cm debajo escápula derecha; erosión lineal de 3 cm debajo escápula izquierda.
-Cavidad craneal, en partes blandas a nivel de cuero cabelludo: equimosis en región parieto-temporal izquierda; herida inciso contusa de 6 cm en región parietal izquierda; dos heridas inciso-contusas de 3 y 1'5 cm en región parietal derecha; infiltrado hemorrágicos por lesiones punzantes, con importante infiltrado hemorrágico a región parieto-temporal izquierda y región frontal izquierda.
-Presenta fractura conminuta de huesos propios de la nariz y de la pared interna de la órbita izquierda. Hundimiento traumático de la calota de la zona fronto-parietal derecha. Hematoma subdural en la tienda del cerebelo y por toda la calota.
-Cavidad torácica: en estructuras musculares importantes infiltraciones hemorrágicas a nivel de hemitórax derecho e izquierdo. En estructuras óseas se aprecia la presencia de:
1º.- fractura la cara anterior de la 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º costilla hemitórax derecho.
2º.- fractura arco anterior de la 3º, 4º, 5º, y 9º costilla hemitórax izquierdo.
3º.- fractura del arco postero-lateral de la 6º, 7º, 8º, 9º y 10º costilla hemitórax derecho.
4º.- fractura del arco postero-lateral de la 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º costilla hemitórax izquierdo.
-Presenta signos de hemotórax moderado derecho e izquierdo, con parénquimas pulmonares de aspecto congestivo, y signos de infiltración hemorrágica en el diafragma.
-Cavidad abdominal: a Nivel de hígado presenta importante desgarro a nivel de cara superior y a nivel de cara postero-inferior del lóbulo hepático derecho. En riñón derecho importante infiltración hemorrágica a nivel del hilio. En riñón izquierdo importante hematoma perineal.
El informe forense hecho por Doña. Antonia , Doña. Josefina y Don. Lucio determina la compatibilidad existente entre los objetos encontrados y las heridas de la víctima. Sobre todo se remarca el uso del tridente en esta agresión. Dichos forenses confirman que las heridas fueron hechas en vida y que no hay ninguna lesión post-mortem. Por tanto los mismos acreditan que las lesiones descritas fueron causadas mediante golpes con puños, patadas y otros objetos contusivos y punzantes, tal y como el tridente de metal con mango de madera, que se encontró en el lugar de los hechos.
Que todas las lesiones causadas al fallecido, son de naturaleza vital, es decir fueron causadas en vida de Valentín . Sitúan la data de la muerte entre las 22:00 horas del día 22 de marzo y las 04:00 horas del 23 de marzo de 2.011 y la causa fundamental de la muerte un traumatismo cerrado de tórax y abdomen, siendo la causa inmediata un shock hipovolémico, lo que determinó un fallecimiento por muerte violenta.
Los actos posteriores realizados por el acusado aparecen acreditados por diferentes declaraciones testificales, así el acusado se presenta en casa de la Sra. Zaida a las 23,30, según declaración de la testigo, después de haber efectuado dos llamadas desde el teléfono de la víctima. Acto seguido se dirige a casa del Sr. Carlos José ya que el acusado le cuenta que viene de casa del Jesús . Ambos testigos observan manchas de sangre en la ropa y en las zapatillas. Otro testigo, el Sr. Carlos Antonio que conducía por una calle, lo encuentra en la esquina de la calle Jesús con por dicha calle. Tales declaraciones acreditan que tras los hechos descritos el acusado Javier procedió a abandonar la casa, dejando en ella a Valentín , tras apoderarse del teléfono móvil del fallecido. En la fecha de los hechos, Valentín utilizaba un teléfono móvil cuya tarjeta telefónica correspondía con el número NUM003 . Este último extremo a parece acreditado por la testigo, Sra. Cecilia utilizaba este número de teléfono para contactar con él, la testigo Sra. Catalina también estaba presente cuando realizaba las llamadas a ese teléfono de la víctima y el Sr. Fausto reconoce haberle regalado el terminal móvil.
Destacar que el hecho de que tras haber realizado la agresión descrita el acusado con el teléfono del fallecido realizó a las 23:29 horas una llamada al teléfono móvil de Zaida , la cual no fue contestada. Al apercibirse Zaida de la llamada perdida, procedió a comunicar con dicho número de teléfono contestando el acusado. Se acredita por el volcado de las llamadas de la Sra. Zaida y la investigación policial así lo corrobora también.
La testigo Sra. Zaida declara que el acusado fue a su domicilio más alterado de lo normal. El Sr. Carlos José afirma en la primera declaración ante los Mossos d'esquadra y el juzgado de Amposta, a la cual damos más validez, que se presentó en su casa después de ir a casa del Jesús (pareja de Zaida ), según le dijo el acusado, testificales que acreditan que tras dicha llamada el acusado fue al domicilio de Zaida y posteriormente al de Carlos José .
Destacar que el jurado otorga una mayor validez a la declaración prestada por el Sr. Carlos José en fase instructora porque en el juicio le vieron coaccionado, asustado y cohibido ante la presencia del acusado.
Los médicos forenses envían las muestras para analizar al INT de Barcelona y éste determina en la fecha de los hechos, 22 de marzo de 2.011, el fallecido Valentín , había consumido durante todo el día gran cantidad de alcohol arrojando una tasa de 2'10 gramos por litro de concentración de etanol en sangre, y una tasa de 2'68 gramos de alcohol por litro de concentración de etanol en humor vítreo. Resultando a su vez acreditado por todos los testigos que vivían en el pueblo confirman haberlo visto consumir habitualmente por los bares de la localidad que Valentín era una persona que consumía alcohol de forma habitual, diariamente.
Finalmente que el acusado Javier fue detenido por efectivos de los Mossos d'Esquadra a las 17:25 horas del 28 de marzo de 2011 ha sido declarado por el sargento 8276 atestigua que se efectuó la detención en la fecha y hora indicadas. Y que en el momento de los hechos el fallecido Valentín tenía esposa, Fermina con domicilio en Moldoveni, Rumania, con la cual había tenido dos hijos llamados Genaro y Josefa . En la ciudad de Bicaz reside la madre del fallecido Virtudes , habiendo fallecido su padre. Se desprende de los documentos provenientes del Consulado de Rumania en Barcelona, aportados por el Ministerio Fiscal.
Señalar que los miembros del jurado a su vez han determinado como acreditado que Javier el día de los hechos había consumido alcohol. Tal circunstancia resulta acreditada por las declaraciones de la Sra. Emma , que tenía turno de tarde y la Sra. Zaida que estaba de turno de mañana. Finalmente el jurado ha tenido por acreditado que el acusado tanto en la primera declaración de fecha 18-6-2012 como en la segunda declaración de fecha 25-6-2012 y en el acto del juicio, el acusado reconoce su participación en los hechos. El acusado reconoce haber golpeado a la victima, aunque no reconoce haber matado a la misma.
Fundamentos
Primero. Juicio de tipicidad.- Atendiendo a los diferentes hechos imputados al acusado espaciados temporalmente, para dota a la presente resolución de una mayor claridad los mismos serán tratados en puntos o apartados diferenciados dentro del presente fundamento de derecho.
En relación con el hecho troncal del presente juicio, es decir el concerniente a la causación de la muerte de Valentín por el acusado, y atendiendo a los hechos concretos declarados como probados y consignados en el objeto del veredicto, el mismo constituye un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1º del C.P , sin la concurrencia de ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de naturaleza agravante y concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 º y 20.2º del C.P y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4º del C.P en relación con el 21.7º del mismo.
En primer lugar debe destacase que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio como resulta obvio de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar. Naturalmente debe destacarse que en el delito de homicidio tendría cabida el denominado dolo eventual, que naturalmente desaparece en el delito de asesinato, que solamente puede producirse a través del denominado dolo directo. En el presente caso no existe discusión alrededor de la intención del acusado circunstancia que no plantea divergencia entre las partes ni ha sido controvertida y que tal y como se desprende de la narración de los hechos probados no cabe duda alguna de que la intención del acusado era la de causar la muerte a Valentín . Tal intención se acredita por la naturaleza de sus actos durante la agresión- la acción del mismo, de golpear de forma brutal, con puños, patadas y con objetos contundentes, debiendo destacar la ubicación de corporal de las lesiones, en su mayoría en la cabeza, el tórax y el abdomen, el medio empleado y la intensidad de cada una de las veces que golpeó al fallecido, llegando a causar fracturas en diferentes huesos del cuerpo, fracturas múltiples en varias costillas, dañando el hígado, así como la posterior huida del mismo del lugar de los hechos y consecuente abandono del cuerpo de la víctima sin preocupación alguna sobre su estado, son elementos subjetivos acreditados y concurrentes en la acción ejecutada por Javier que acreditan su animus necandio intención especifica de causar la muerte del Sr. Valentín .
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, por los motivos brevemente expuestos en el punto anterior y que de forma más extensa se valoraran a continuación a los efectos de fundamentar la calificación jurídica de los hechos por el delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P . En dicho sentido debemos determinar el concepto de ensañamiento.
El ensañamiento es definido legalmente en el artículo 22 del C.P como el aumento, durante la ejecución del delito, deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima causando a la misma sacrificios innecesarios para la ejecución del delito. Dicho concepto jurídico que dista del concepto lingüístico de ensañamiento entendido como actuar con saña, con especial intensidad en la ejecución del delito, ha sido objeto de interpretación en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, de cuyo análisis se deben extraer algunas conclusiones. Por un lado el ensañamiento exige la ejecución de actos de naturaleza superflua, innecesarios a los meros efectos de cometer el delito, actos destinados únicamente a causar padecimientos innecesarios a la víctima del mismo y que son realizados de forma intencionada por el agente con dicha finalidad. Por otra parte el propio tribunal Supremo en su Sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2001 establecía que la pluralidad de puñaladas y la muerte de la víctima no puede fundamentar por sí sola e indefectiblemente la agravante de ensañamiento. Finalmente no puede pasarse por alto que la concurrencia de esta circunstancia específica, sostenida por el Ministerio Fiscal, siempre ha sido de una gran complejidad en cuanto a su determinación o justificación, no pudiendo obviarse que se encuentra en permanente revisión doctrinal en la jurisprudencia última del Tribunal Supremo.
Sobre la base de los elementos antedichos, parece claro que el ensañamiento se configura sobre pilares de naturaleza subjetiva tales como la verdadera intención del acusado, es decir conciencia y voluntad de causar males innecesarios, que en el delito que nos ocupa se concretan en aquellos que causan, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, objetivización que deberá como es lógico realizarse atendiendo a los propios actos realizados por el agente o autor del delito.
Con carácter previo a la valoración necesaria que exige el caso concreto esta Sala debe reflejar la dificultad que entraña en un caso como el de autos el valorar jurídicamente la concurrencia del ensañamiento, toda vez que en el fondo supone una exigencia de valoración material del grado de maldad o crueldad del acusado en la acción de causación de la muerte del Sr. Valentín y si hubo alguna acción por parte del mismo destinada a aumentar el sufrimiento que con su acción inhumana causó el mismo al perjudicado, valoración jurídica que necesariamente debe abordarse desde los hechos acreditados en fase de enjuiciamiento.
Existen diferentes elementos o indicadores que llevan a este Magistrado Presidente a concluir que en la acción ejecutada por Javier concurre el ensañamiento anteriormente definido o perfilado. Por un lado la ubicación y cantidad de las heridas causadas a Valentín , heridas causadas prácticamente por todo el cuerpo, aunque si bien las mismas son múltiples en la zona de la cabeza, tórax y abdomen, no podemos obviar que también se produjeron en las extremidades superiores e inferiores. Tal y como se desprende del informe médico forense fueron múltiples, casi incuantificables los golpes propinados por el acusado a su víctima, apareciendo costillas fracturadas por diferentes puntos, lo que indica que el acusado golpeó varis veces sobre una misma zona. No puede olvidarse tampoco la mecánica lesiva, por cuanto ha resultado acreditado que el acusado utilizó entre otros objetos un tridente con puntas metálicas, plenamente compatible con las numerosas lesiones puntiformes que el fallecido presentaba en la cara. Tal circunstancia acredita que el acusado utilizó dicho tridente en reiteradas ocasiones contra la cara y cabeza del fallecido. A ello se suma la intensidad en los golpes propinados por el acusado, que no solamente fracturaron diferentes huesos de la víctima, si no que dañaron gravemente el hígado, tal y como se aprecia en el informe de los forenses, debiendo destacar a su vez que como consecuencia de tal agresión se fracturó el palo de madera que era el mango del tridente.
Finalmente en relación con las lesiones, debe resaltarse que tal y como determinan los médicos forenses, la totalidad de las mismas fueron vitales, es decir se causaron en vida del acusado. Tal circunstancia resulta esencial por cuanto determina que el fallecido sufrió dolor por todas y cada uno de los golpes que propinó a su víctima, resultando objetivo el incremento de dolor que tal circunstancia supuso para el fallecido. Destacar que el acusado fue consciente de tal circunstancia puesto que tal y como relató en el plenario, el motivo por el que el mismo continua agrediendo al perjudicado ya en la planta baja de la casa, es que el mismo le sujetaba por la pierna, siendo por tanto consciente de que el fallecido estaba vivo, continuando entonces con su brutal agresión.
Otro elemento circunstancial que debe tenerse en cuanta es la duración del episodio agresivo, destacando que el mismo tuvo una duración temporal relativamente importante, por cuanto la agresión se inicia en la planta superior de la vivienda, donde el acusado golpea brutalmente a la víctima, posteriormente le arrastra por las escaleras hacia abajo, por el pasillo y ya en el recibidor de la casa inicia otra agresión brutal contra el fallecido, marchándose del lugar dejando en el mismo a su víctima. Tales circunstancias espaciales sin duda determinan que la acción del acusado se prolongó en el tiempo durante varios minutos, sin perjuicio de que de forma efectiva no se haya acreditado el tiempo concreto que pudo durar la misma.
Todos estos elementos indican una actuación por parte del acusado tendente a causar la muerte del perjudicado con una especial intención de Javier de aumentar deliberadamente el sufrimiento del perjudicado que se extiende mas allá del derivado de la acción ejecutada por el mismo y por ende procede aplicar la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 139.3º del C.P .
Segundo. Juicio de autoría.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran los delitos de asesinato del artículo 139.3º. Dicha autoría ha quedado plenamente acreditada, tal y como hemos expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente señalaremos.
Tercero. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
En relación con la concurrencia de alguna circunstancia agravante de la responsabilidad penal del acusado, no se solicitó la aplicación de ninguna de ellas por las partes acusadoras.
En relación con la concurrencia en la acción del acusado de alguna de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación definitivo introduce la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 º y 20.2º del C.P y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4º del C.P en relación con el 21.7º del mismo. Así mismo el jurado ha declarado probado que Javier el día de los hechos había consumido alcohol. Así como que tanto en la primera declaración de fecha 18-6-2012 como en la segunda declaración de fecha 25-6-2012 y en el acto del juicio, el acusado reconoce su participación en los hechos. El acusado reconoce haber golpeado a la victima. Por tanto en virtud de los hechos declarados probados por el Jurado y en aplicación del principio acusatorio concurre en el acusado la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 º y 20.2º del C.P y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4º del C.P en relación con el 21.7º del mismo.
Cuarto. Juicio de punibilidad.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, señalar que el delito de asesinato del artículo 139.3º del C.P está sancionado con una pena que oscila entre los 15 años y los 20 años de prisión.
Así mismo no puede obviarse que en el presente caso concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente dos circunstancias atenuantes analógicas, por lo que atendiendo a las previsiones del artículo 66 del C.P , procede rebajar la pena en un grado, de tal manera que los límites penológicos se sitúan entre los 7 años y medio de prisión y los 15 años de prisión. Son las circunstancias del hecho las que deben determinar la pena que debe imponerse al acusado dentro del límite mínimo y máximo establecido. En dicho sentido existen una serie de indicadores que justifican la imposición de la pena por encima de su mitad superior y su proximidad al límite máximo establecido en dichos preceptos. Por un lado el medio empleado por el acusado para causar la muerte de Valentín , un tridente, al margen de otros objetos contusivos, medio que por su propia esencia causa un mayor dolor a la víctima puesto que no causa la muerte de forma inmediata como podrían causar las armas de fuego u otros medios. A su vez debe remarcarse que otro indicador que debe tenerse en cuenta serían las lesiones causadas a la víctima, tanto cuantitativamente como cualitativamente. Nos encontramos con que el acusado en su acción golpeó en reiteradas ocasiones y con una brutal intensidad al fallecido en todo su cuerpo, clavando reiteradamente el tridente en la cara y cabeza de la víctima, le golpeó en el tórax hasta fracturarle casi toda la estructura ósea de la cavidad torácica, en el abdomen hasta dañar sensiblemente el hígado, al margen de en las extremidades superiores e inferiores. A ello se debe sumar la fuerza con que el acusado ejecutó dicha acción, una fuerza muy intensa que se determina por la afectación a diferentes huesos y órganos del perjudicado. En dicho sentido y a los efectos de tratar de modular la pena, no cabe duda alguna de que nos encontramos ante una de las formas más brutales de causar la muerte a otra persona, que causó un gran dolor a la víctima por la forma y los medios empleados por el acusado.
Así mismo a los efectos de modular dicha pena, deben tenerse en cuenta los actos posteriores del acusado, quien huye del lugar de los hechos
En este sentido, atendiendo a las circunstancias anteriormente destacadas junto a los términos que se declaran probados, procede situar la pena próxima al límite máximo de la misma, esto es, doce años y 6 meses de prisión junto con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , procede imponer a Javier la pena de prohibición de acudir al pueblo de Alcanar durante el plazo de 20 años.
Quinto. Responsabilidad civil.- El artículo 116 del C.P establece que los responsables criminalmente de los hechos los son también civilmente. En materia de responsabilidad civil señalar que el jurado ha tenido por acreditado que en el momento del fallecimiento el momento de los hechos el fallecido Valentín tenía esposa, Fermina con domicilio en Moldoveni, Rumania, con la cual había tenido dos hijos llamados Genaro y Josefa . En la ciudad de Bicaz reside la madre del fallecido Virtudes , habiendo fallecido su padre. Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, es cierto que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aún cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu,sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles. Atendiendo a la edad del fallecido, y la poca relación que el mismo mantenía con sus familiares de Rumania, consideramos que procede fijar como indemnización en favor de la madre no conviviente la cantidad de 20.000 euros y en favor de la mujer del fallecido en la cantidad de 40.000 euros y a cada uno de los hijos en la cantidad de 40.000 euros.
Sexto. Costas.- En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.3º del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 º y 20.2º del C.P y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.4º del C.P en relación con el 21.7º del mismo, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , procede imponer a Javier la pena de prohibición de acudir al pueblo de Alcanar durante el plazo de 20 años, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.
En materia de responsabilidad civil, Javier deberá indemnizar a la madre del Sr. Valentín , no conviviente, en la cantidad de 20.000 euros y en favor de la mujer del fallecido en la cantidad de 40.000 euros y a cada uno de los hijos en la cantidad de 40.000 euros.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-
