Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 183/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100079

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2038

Núm. Roj: SAP CA 2038/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA Nº 356 /2013
Rollo número 183 de 2013.
Juzgado de lo Penal número 2de Cádiz.
Diligencias Previas nº 1414/2012
Procedimiento Abreviado 309/2012
Mixto Sanlucar 3
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Juan Carlos Campo Moreno.
Magistrados:
María Oliva Morillo Ballesteros
Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a 15 de octubre 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección Primera, los presentes autos Rollo
183 de 2013 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz por un delito de robo con fuerza contra
Fidel y Jesús , mayores de edad, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marquina Romero y
asistidas de la Letrada Sra. García Alcedo, siendo parte el Ministerio Fiscal pendiente en esta sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada
por dicho Juzgado, siendo ponente Juan Carlos Campo Moreno , Magistrado de esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia, de 30 abril de 2013 , se condenó a los hoy apelantes como autores responsables de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, del art. 244 del Código Penal , a las penas, cada uno de ellos de MULTA DE CINCO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (750 EUROS CADA UNO) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIRAIRA PARA EL CASO DE IMPAGO, así como al pago de las costas procesales por mitad.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las acusadas con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta los hechos probados de la sentencia, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada, a excepción del valor del turismo el que a los solos efectos de calificación penal queda valorada en suma no superior a 400 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La argumentación de las recurrentes tiene un esquema centrado en tres puntos fundamentales. De un lado, que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados. De otro que estaríamos en presencia de una falta ante el valor del vehículo y un último, se centra en las pena y cuantía de la multa.



SEGUNDO.- El primer motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.



TERCERO. En particular rechazan la convicción expresada por el juzgador a quo. La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquélla que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos que no son integrantes del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado, que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados-indicios y el que se trate de probar.

El Tribunal Constitucional en la primera sentencia que pronunció sobre esta cuestión, -la de 17 de Diciembre de 1.985 -, declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria; y es que prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos. De esta suerte, la admisibilidad de este medio probatorio es reiterada tanto por la Jurisprudencia constitucional ( SSTC 17-12-85 ; 1-12-88 ; 18-6-90 ), como por la ordinaria. ( SS.TC de 16-11-86 ; 31-12-87 ; 18-2-89 ).

Ahora bien, no basta con la existencia de sospechas, conjeturas o intuiciones, ya que incluso en los supuestos de prueba indiciaria o circunstancial resulta obligado que la presunción obtenida a partir de los indicios, ostente una serie de requisitos para que pueda ofrecer tal naturaleza de prueba de cargo. Estimar lo contrario sería tanto como regresar a un tipo de sospecha que desplace la carga de la prueba hacia el reo,- Sentencia del TS de 20 de Enero de 1.988 -, por lo que habrá que comprobar si la prueba indirecta es verdaderamente tal, y no mera conjetura o sospecha, y, asimismo, la corrección del nexo causal, pues en otro caso, dicha prueba de cargo, no existiría.

Así pues, para la validez de este medio probatorio se necesita de los siguientes requisitos: 1º).- Los indicios han de ser múltiples, aunque no se pueda fijar a priori su número; 2º).- Los hechos indiciarios han de estar probados, preferentemente con prueba directa; 3º).- Han de guardar una estrecha relación con el hecho penal; 4º).- Entre los indicios y la conclusión ha de existir una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo; es decir, que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiéndose explicar en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias de motivación derivadas del artículo 120.3 CE .

Además, los hechos básicos o indicios han de quedar acreditados por medio de prueba practicada en el acto del juicio oral, que es el trámite en el que el proceso penal se desarrolla con las garantías propias que se derivan de la observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ya que las diligencias sumariales no son verdaderas pruebas, y por ello carecen de virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, salvo supuestos excepcionales.

Tienen que ser, por tanto, verdaderos indicios probatorios y no simples suposiciones, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado.



TERCERO.- El análisis de lo efectuado por el juzgador al tenor de la doctrina anterior y la probanza desplegada permite concluir con la desestimación del recurso en este particular motivo.

Efectivamente, el discurrir de la sentencia de instancia permite ver los requisitos de validez antes expuestos.

Así, la declaración de la víctima y su pareja, Ricardo y María Inés , que describen con todo lujo de detalles como ven la los acusados, junto con el menor forzando la furgoneta y como tras avisar a la policía bajan y cómo la rápida intervención de los agentes que detienen a los dos acusados frustran las verdaderas intenciones de los acusados. Los agentes actuantes, policías locales, describen como al llegar al lugar ven a los acusados y al que resultó menor saliendo apresurados de la furgoneta y dándose a la fuga al ver frustradas sus verdaderas intenciones. Son detenidos.

Por lo que el recurso debe decaer,

CUARTO.- Mejor acogida tiene la segunda petición. El Ministerio Fiscal instó la presencia del perito para ratificar el informa obrante al folio 105 de las actuaciones solo si fuera impugnado. Pues bien, la defensas impugnaron y no compareció en el acto del juicio por lo que no ha quedado determinado el valor del vehículo, lo que nos lleva a apreciar la falta del art. 623 del Código Penal .

Pues como señala nuestro Tribunal Supremo La efectividad probatoria de las pericias dependen, en gran medida, de la precisión y exactitud de sus conclusiones a través de los medios técnicos empleados para establecerlas. Partiendo de la doctrina tradicional y ortodoxamente constitucional, las pericias, como cualquier otro elemento probatorio, debe ser sometido a debate en el acto del juicio oral para que se pueda establecer una contradicción con posibilidades de superar los efectos perjudiciales que puedan derivarse de su contenido para el acusado, existe una doctrina jurisprudencial que admite, de una manera palmaria en el tráfico de drogas, su validez por la vía de documento y sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el acto del juicio oral, cuando ninguna de las partes a las que pueda perjudicar la pericia, la impugne de una manera expresa y terminante.

No obstante, cuando esta aceptación tácita no se produce y la parte a quien perjudica quiere establecer un debate contradictorio, solicitando la comparecencia del perito que ha participado en la valoración, la cuestión adquiere dimensiones constitucionales. La impugnación obliga a reproducir la prueba, por vía de informe pericial en el acto del juicio oral, sin que pueda derivarse hacia una rutinaria aportación por la vía documental. Su ausencia determina que dicho valor no pueda ser probado y por tanto, acaece la devaluación a los efectos de calificación a la falta del art. 623 del Código Penal .

En el caso de autos, el informa obrante al folio 105, carece de la más mínima precisión por lo que sus conclusiones difícilmente podrían tildarse de exactas.



QUINTO. Circunscritos a la falta por lo anteriormente expuesto y atendiendo al grado de ejecución queda el particular de la pena a imponer y la cuantía de la misma. La pena establecida es la de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses. Al ser intentada y de conformidad con lo señalado en el art. 15 del Código Penal en relación al 638 del mismo cuerpo legal procede señalar un mes de multa con una cuota de 4 euros al estimarse dicha cantidad pues se carece de estudios de capacidad económica de los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 309/2012 a que se contrae el presente Rollo, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar acordamos el siguiente: Debemos condenar y condenamos a Fidel y Jesús como autores de una falta intentada del art. 623.3 del Código Penal imponiéndole a cada uno de ellos la pena de UN MES DE MULTA a razón de 4 euros día con responsabilidad personal en caso de impago. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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