Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 36/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 36/2013

Procedimiento Abreviado nº 49/2012

Juzgado de Instrucción de Villarreal nº 5

SENTENCIA Nº 356

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 49/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal seguida por delito contra la salud pública, contra Luis Manuel , con DNI NUM000 , hijo de Pablo Jesús y Erica , nacido en Almazora el día NUM001 de 1970 y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 de Villarreal, con antecedentes penales no computables, y contra Dª. Luz , con DNI NUM005 , hija de Celso y Rebeca , nacida en Castellón el día NUM006 de 1973 y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 de Villarreal, sin antecedentes penales; y cuya solvencia no consta.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel García, y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendidos por el Letrado D. José Juan Miralles Mateu siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa instruida con el número 49/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , del que eran autores los acusados, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , y solicitaban igualmente se les impusiera por el mencionado delito la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 275 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, más las costas procesales, interesando asimismo el comiso de las sustancias y el dinero intervenidos con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo, así como el comiso de los efectos hallados en el domicilio de los acusados, que se recogen en e el actas de entrada y registro, pues los mismos fueron adquiridos con las ganancias de su ilícita actividad, todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 127 y 374 CP .

SEGUNDO.-Preguntados los acusados por el Presidente del Tribunal sobre si estaban conformes y ratificaban el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, por lo que después de hacerles saber y quedar enterados de las consecuencias de dicha conformidad, se procedió a dictar sentencia in voce, declarando a continuación la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de los referidos acusados que no tenían intención de formular recurso contra dicha sentencia.


Los acusados, Luis Manuel , de cuarenta y un años de edad (nacido el NUM001 -1970), con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa y Luz , de treinta y nueve años de edad (nacida el NUM006 -1973), con DNI NUM005 , pareja sentimental del anterior y sin antecedentes penales, se dedicaban, de manera conjunta y previo acuerdo sin llegar a formar un grupo organizado, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, además de hachís y marihuana, en la localidad de Villarreal (Castellón), sin ejercer activada laboral lícita alguna ambos acusados.

Su quehacer diario se centraba en dicha ilícita actividad, la cual desarrollaban principalmente en su domicilio, de modo que los compradores acudían al mismo donde eran atendidos por los propios acusados, si bien en alguna ocasión la cita con los compradores se efectuaba en las proximidades de su domicilio.

Así entre los meses de Agosto y Octubre de 2011, Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional levantaron hasta doce actas-denuncia por tenencia ilícita de drogas en la vía pública a personas que acaban de adquirir tales sustancias a los acusados.

El día 19 de Enero de 2012 se procedió, previa autorización judicial, al registro del domicilio de los acusados, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM007 de la localidad de Villarreal (Castellón), en el que fueron hallados un total de 4,15 gramos de sustancia que, tras el oportuno análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 21%, además de 3,59 gramos de hachís con una concentración de THC (TETRAHIDROCANNABINOL) del 7% y otros 2,08 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una concentración de THC del 6%, así como un libreta con anotaciones de nombre y números además de 2.921 euros y 50 céntimos procedentes de su ilícita actividad.

En dicho registro se encontraron diversos efectos y objetos, relacionados en los folios 657 a 659 de las actuaciones (entre otros, televisores, consolas, ordenadores, videocámaras, teléfonos móviles, serigrafías con la firma de Ripollés, radios de automóvil y multitud de joyas y relojes) todos los cuales han sido tasados pericialmente en 14.711 euros y 79 céntimos, todos los cuales fueron adquiridos por los acusados con las ganancias procedentes de su ilícita actividad, pues ambos carecían de trabajo conocido

La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.

El hachís y la marihuana son sustancias que no ocasionan grave daño a la salud, están sujetas al control internacional de drogas tóxicas y son de circulación prohibida en España.

Las sustancias intervenidas, hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 272 euros y 54 céntimos.

Ambos acusados, en el momento de los hechos, presentaban dependencia al consumo de cocaína y alcohol de varios años de evolución lo que afectaba a sus capacidades intelectiva y volitiva.


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.

Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.

Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO.-Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad que ocasiona grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 CP .

TERCERO.-En la comisión de este delito es de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad atenunate de drogadicción del art 21.2 CP , por lo que, atendiendo a las circunstancias personales de los acusados procederá la aplicación de las penas conforme a lo previsto en el art. 66 CP , en los términos solicitados conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa.

CUARTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Manuel y Luz , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS, a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, más las costas procesales.

Se acuerda el comiso de las sustancias y dinero intervenidos con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo, así como el comiso de los efectos y objetos hallados en el domicilio de los acusados que se recogen en el acta de entrada y registro.

Deberá abonarse el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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