Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 278/2013 de 16 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100568


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 278/13

Juicio Rápido 47/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D.U. 67/13

Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente)

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a dieciséis de Diciembre del año dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 47/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delitos de amenazas a mujer en el ámbito familiar, en virtud de recurso interpuesto por la Acusación Particular de Delfina , defendida por la Letrada Doña Inmaculada Pérez Cáceres, y al que se opone el Ministerio Fiscal como apelado, junto con el acusado Bartolomé , defendido por la Letrada Doña Ana María Contreras Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 12 de Junio de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen literalmente que el pasado día 28 de Mayo de 2013 Doña Delfina formuló denuncia haciendo constar que el día 27 de Mayo, su ex cónyuge, el acusado D. Bartolomé (DNI NUM000 ) mayor de edad y sin antecedentes penales computables, al coincidir ambos a bordo de sus respectivos vehículos, en el centro de la localidad de Almonte, la manifestó 'burraca, te tengo que matar', hechos que no han resultado acreditados.

Y termina con la parte dispositiva siguiente: 'Absolver a D. Bartolomé del delito imputado por los hechos objeto del procedimiento con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular al que se opone el Ministerio Fiscal, y conferido traslado lo impugnó el acusado, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Acusación Particular, con la oposición del Ministerio Fiscal, denuncia errónea valoración de la prueba, postulando que se ha acreditado la consciente actuación delictiva del acusado realizando actos constitutivos de un delito de amenazas con quebrantamiento de condena, del art. 171.4 y 5 párrafo 2º CP ., del que fue autor mediante expresiones que buscaban y obtuvieron la intimidación de la perjudicada Sra. Delfina , y es prueba concluyente de ello su propio testimonio y el de su acompañante Sra. María Rosario , sin divergencias al testificar y cuya veracidad debe valorarse por encima del testimonio del Sr. Luis Pablo , testigo de la Defensa que sitúa al acusado en otro lugar.

Con la oposición de la Defensa, es de respetar la conclusión absolutoria a la que llega el juzgador de primer grado. El testimonio de la denunciante Delfina y su acompañante Loreto en el acto de juicio, que este Tribunal ha tenido oportunidad de valorar mediante proyección de la grabación digital del juicio, no es prueba suficiente que despeje las dudas que concurren y que permita obtener la convicción judicial de autoría directa por el acusado, a partir del único testimonio de cargo que apoya el de la perjudicada en los hechos, que en acto de juicio depusieron poniendo de manifiesto importantes circunstancias sobre las posibilidades reales de haber ocurrido el suceso, y que Loreto hubiera podido ver y escuchar algo de como suceden los hechos, y que revelan dudas sobre si realmente existió y presenció el incidente, máxime cuando la denunciante la aporta como testigo presencial cuando denunció, y al deponer en juicio ninguna de ellas transmitió convicción suficiente sobre el suceso.

Sobre la hora señalada, 17 o 17.30 horas, la testifical Don. Luis Pablo es favorable al acusado y no a la denunciante. Porque es posible que en ese momento el acusado se encontrase regentando el bar que tiene en lugar distante del hecho. Así lo opone el acusado y así lo corrobora el testigo Luis Pablo .

Compartimos las dudas del juzgador de primer grado. Existen malas relaciones personales entre la Sra. Delfina y el acusado Sr. Bartolomé , con el que mantenía relación matrimonial de convivencia y cesaron en ella.

Pero no se objetiva que el acusado fuese autor material de amenazas a quien ya no era su pareja conviviente. En acto de juicio las partes ratifican lo declarado durante la instrucción, y no contamos con mas prueba directa que demuestre la realidad de los hechos.

Es claro que el principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución obliga probar a quien acusa, no a quien se defiende. Dejando a un lado el valor probatorio de lo que refiere el acusado y testigos que comparecen en juicio y a valorar conforme al art. 741 LECrim ., en todo cuanto relatan.

Debemos compartir una interpretación rigorista de la prueba con que contamos sobre los hechos concretos que se denuncian.

Se trata de una valoración subjetiva que al menos al juzgador de primer grado no convenció, y por mas que este Tribunal haya visto la grabación digital del juicio, no dispone de la inmediación con que contó aquel en el plenario, necesaria para contrastar las declaraciones de cargo de la denunciante y la de descargo del acusado, y respectivos testigos, y estimar su mayor o menor veracidad, conforme al art. 741 LECrim .

Por tanto, las dudas razonables que surgen hacen que sea insuficiente el confuso testimonio de apoyo de Loreto para apreciar en el acusado la responsabilidad penal que se solicita que se declare.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la autoría del acusado por delitos de amenazas a mujer, del art. 171.4 y 5 párrafo 2º CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que no se ha solicitado en esta instancia por la parte que pretende tal condena, y no se ha celebrado vista con audiencia del apelado, y práctica de pruebas personales, que no equivalga a la repetición del juicio, posibilidad que hoy por hoy no tiene cabida en nuestro sistema procesal de pruebas a practicar en segunda instancia, conforme al art. 790.3 LECrim . .

La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la realidad, autoría y participación en los delitos denunciados.

Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba personal en esta segunda instancia.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10- 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por una versión de los hechos que tiene que basarse principalmente en las declaraciones de los testigos, contrastadas con las pruebas propias del acto de plenario, para que se dé oportunidad al acusado a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Discrepamos del recurso en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos alegatos de descargo que discrepan en lo principal al declarar sobre los hechos, sin una versión de cargo que pueda ser objeto de prueba personal en el acto de juicio.

La sentencia apelada no considera probado que el acusado fuese autor de amenazas, por motivos de incredibilidad subjetiva en la acusación, y tal imputación no puede sostenerse con criterios de rigor técnico-procesal. Porque sigue faltando el elemento de objetividad en los testimonios.

Son circunstancias equívocas, con ánimos subjetivos a determinar de los datos objetivos, por los que este Tribunal tiene similares vacilaciones que las que conducen al juzgador de primer grado a absolver al acusado, y que nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor.

Compartiendo así en esencia la valoración de la prueba que con inmediación plena y contradicción de partes hace el juzgador de primer grado, conforme al art. 741 LECrim .

Se desestima, pues, el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin especial imposición de costas procesales, conforme a los arts. 239 y ss. LECrim ..

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Delfina , con la oposición del Ministerio Fiscal y Defensa de Bartolomé , contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 47/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas procesales.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.