Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 133/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 356/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100288
Encabezamiento
RP: 133/13
PA: 210/12
Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid
SENTENCIA N.º 356/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 15 de abril de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 210/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación en grado de tentativa y falta de daños, contra Desiderio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se considera probado y así se declara que el acusado Desiderio de 42 años de edad, funcionario del IVIMA de Madrid, sin antecedentes penales, la madrugada del día 14 al 15 de junio de 2011 se encontraba en el local Kebab llamado 'Vallecano' situado en la calle Pedro Laborde de Madrid, que regenta Carlos María , con permiso de residencia en España. Le pidió de beber y comer, cosa que Carlos María hizo, y este le pago la consumición. Pero a partir de ahí, el acusado comenzó una discusión de tinte xenófobo con el dueño del local acerca de cómo era posible que siendo extranjero llegara a España y pusiera un negocio, que subió de tono y concluyó cuando el acusado arranco un grifo de cerveza de la barra y en tono amenazante le dijo a Carlos María , 'dame el dinero de la caja o te pego' respondiéndole Carlos María : 'No te lo doy, antes me quitas la vida' saliendo de la barra pasando fuera, momento en el que el acusado después de tirar varias sillas, salió corriendo del local, porque el declarante hizo un ademán de llamar con el móvil a la policía y le hizo frente. Tras esto, la victima empezó a limpiar la cocina unos veinte minutos, y cuando terminó y estaba en la puerta a punto de cerrar el local, vio de nuevo a esta persona que quería pasar de nuevo al interior diciendo que se había dejado unas gafas, lo que el declarante impidió porque además sintió miedo de que volviera a hacerle algo, momento en el que el acusado le dio varias patadas a Carlos María , no acreditada las lesiones por informe médico porque la víctima no quiso perder tiempo acudiendo al médico y quiso rápidamente tras este suceso regresar a su casa. Pero la víctima vio un coche de la policía y pidió ayuda, llegando dos agentes de la policía nacional al lugar de los hechos, los cuales detuvieron al acusado tras las indicaciones dadas por la víctima, comprobando posteriormente en el local la existencia real de los daños.
Todo ello fue apreciado por Carlos María , que se encontraba en el local junto al dueño y que permaneció con el mismo hasta la llegada de la policía. Los daños causados fueron tasados pericialmente, a cuya indemnización renuncia la víctima'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación cometido en grado de tentativa, y autor de una falta de daños, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños, la pena de 12 días de multa a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la mena de multa impuesta y pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Desiderio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente del delito de robo o, subsidiariamente, su condena por una falta de amenazas, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; y 2) infracción de los artículos 237 y 16.2 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Desiderio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.4, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal , y una falta de daños del art. 625.1 del mismo cuerpo legal .
El primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: no se ha acreditado la intención del acusado de apoderarse de la recaudación del bar; el acusado no actuó con el ánimo de lucrarse; la prueba testifical acredita que el acusado llegó al local, pidió una consumición, la abonó, invitó a una tercera persona, y tras marcharse esta, se inició una discusión entre el recurrente y el encargado, en el curso de la cual aquel rompió el grifo de cerveza y reclamó el dinero de la caja; el encargado, Carlos María , manifestó en el juicio que tras reclamarle el acusado el dinero, él salió de la barra y aquel, que después estuvo durante una media hora limpiando el local, y que a continuación volvió el acusado a pedirle unas gafas que se había dejado en el bar, que el acusado le pegó y que entonces él llamó a la policía; el testigo llamado Miguel Ángel , amigo de Carlos María , relató que el acusado discutió, se enfadó, rompió tres sillas y pidió la caja, marchándose a continuación; se produjo un desistimiento voluntario de la ejecución, con encaje en el art. 16.2 del Código Penal , dado que el acusado se marchó en el momento en que el encargado salió de la barra; en su caso, habría una falta de amenazas; el denunciante llamó a la policía cuando, transcurrida media hora, el recurrente volvió al local; el denunciante reconoce que en el bar se encontraban las gafas del acusado.
El segundo motivo, infracción de los artículos 237 y 16.2 del Código Penal , se basa en que no puede apreciarse en el relato fáctico de la sentencia el ánimo de lucro que configura el elemento subjetivo del art. 237 del Código Penal , pues simplemente se afirma que el recurrente pidió el dinero sin más, y en que el recurrente desistió voluntariamente de la ejecución del robo que se le imputa, por lo que estaría exento de responsabilidad criminal conforme al art. 16.2 del Código Penal .
SEGUNDO .- Procede estimar el recurso. El recurrente señala que, a pesar de haber dicho al denunciante que le diese el dinero de la caja o que le pegaría, no se ha acreditado el ánimo de lucro que caracteriza el delito de robo con intimidación y ello porque, por una parte, tales expresiones fueron proferidas en el curso de una discusión con el denunciante, tras haber efectuado el recurrente una consumición en el bar de aquel, haberla abonado y haber invitado a otro cliente, y, por otra, porque el recurrente se marchó del bar inmediatamente de haber proferido tales palabras, en el momento en el que el denunciante salió de detrás de la barra donde se encontraba, y porque además volvió media hora después, cuando el denunciante todavía no había avisado a la policía, a recoger unas gafas que se había dejado olvidadas en el establecimiento.
Examinadas las actuaciones y la grabación del juicio oral, la Sala estima que, efectivamente, pese al tenor literal de esas expresiones que vienen a reconocerse en el escrito de recurso, no hay una prueba suficiente que permita concluir, con el grado de certeza exigible a todo pronunciamiento en el proceso penal, que el acusado tuviese intención real de apoderarse del dinero de la caja del bar del que el denunciante era encargado. Como todo elemento psicológico, perteneciente al área interna del agente, el ánimo en cuestión ha de deducirse del conjunto de circunstancias que rodean al hecho supuestamente delictivo. En el presente caso, debe resaltarse que la petición del dinero estaba precedida de una situación aparentemente normal y pacífica, pues el acusado consumió y pagó lo consumido en el bar del denunciante, lo que en principio parece alejado de ese propósito de apoderamiento del dinero de la caja por el que la acusación se formula, y que solamente cuando se inició la discusión, calificada acertadamente en la sentencia apelada como de tinte xenófobo, al estar relacionada con las sin duda censurables quejas del recurrente hacia las actividades económicas de los inmigrantes en España, se formuló la petición del dinero. En tales circunstancias, es más que dudoso que esa petición fuese consecuencia de una intención seria y firme de llevar a cabo el acto de apoderamiento correspondiente y no un simple exabrupto, un exceso verbal en apoyo de esos lamentables argumentos xenófobos que, precisamente por motivos económicos, el acusado estaba desgranando de manera incluso violenta. Buena prueba de ello es la falta de insistencia en la petición, la no reacción ante la negativa del denunciante el inmediato abandono del lugar en el momento en el que este último se limitó a salir de detrás de la barra. También, la vuelta al escenario de los hechos media hora después para recoger las gafas, que el propio denunciante reconoce en el juicio que el recurrente se había dejado olvidadas. Todo ello sin olvidar que el acusado vive a pocos metros del bar del denunciante.
En definitiva, se suscitan dudas que, de conformidad con el principio in dubio pro reo, conducen a la estimación del recurso y a la libre absolución del recurrente del delito de robo.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Desiderio , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver al recurrente del delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de condenarle al pago de las costas procesales de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, manteniendo la condena por la falta de daños impuesta en la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
