Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 245/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100668


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00356/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 245/13 RP

J.O. 76/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

SENTENCIA nº 356/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 17 de julio de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 245/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el juicio oral nº 76/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito o falta de HOMICIDIO IMPRUDENTE, siendo partes apelantes Dª Pilar y GROUPAMA SEGUROS, y partes apeladas D.ª Penélope y D. Carlos , GROUPAMA SEGUROS y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Ha quedado probado y así se declara que en fecha11 de junio de 2003 Teodora ingresó como interna en la Residencia Geriátrica Palacios S.A., sita en la localidad de Ciempozuelos, cuyo director y representante legal era Eduardo , quien formalizó personalmente dicho proceso de admisión.

Teodora había sido diagnosticada de demencia de patrón fronto-temporal, enfermedad que le provocaba con frecuencia violentas crisis de agitación. Para el tratamiento de las mismas la doctora Adelina , quien trabajaba en dicho momento como médico en la residencia, había autorizado el uso de sujeciones mecánicas a la cama así como la administración de valium 10 inyectado intramuscular como mecanismo de contención química; todo ello con el fin de evitar que durante tales periodos de agitación se pusiera en peligro su integridad física.

Del mismo modo, Adelina , en fechas inmediatamente posteriores al ingreso de Teodora en la residencia, realizó diversas actuaciones profesionales para intentar lograr conseguir un correcto diagnóstico psiquiátrico de Teodora , advirtiendo tanto a Eduardo como a la familia la necesidad de encontrar un centro adecuado para el tratamiento de la patología psiquiátrica que padecía.

Sobre las 20:00 horas de dicha fecha de 29 de noviembre de 2003 Teodora sufrió una de sus crisis de agitación. En dicho momento se encontraba como responsable de la residencia Pilar , quien trabajaba como gobernanta de la misma, y actuando en el ámbito de dichas funciones, en compañía de Cristina y de Dolores , quienes trabajaban a sus órdenes como gerocultoras, procedieron a sujetar al a cama a Teodora . Tras lo cual Teodora pareció calmarse y dormirse.

No obstante, y por error, Pilar , encargada de tal tarea para la que estaba cualificada al tener la titulación de ATES, no administró, por error, y por no emplear el cuidado necesario para ello, correctamente a Teodora el valium prescrito, razón por la cual, al no beneficiarse del efecto sedante y relajante que dicha medicación le hubiera proporcionado, momentos después Teodora volvió a tener una nueva crisis de agitación, que provocó que se deslizara por debajo de la banda de contención mecánica, la cual se le quedó enganchada a ambos lados del cuello, provocándole constricción vascular a dicho nivel, la posterior isquemia vascular y la muerte.

En el momento de los hechos la residencia geriátrica PALACIOS S.A., para laque trabajaba Pilar , tenía concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía GROUPAMA.

NO consta acreditado que Dolores y Cristina , quienes en dicho momento trabajaban en la residencia respectivamente como gerocultoras, y en todo caso bajo las órdenes de Pilar , cometieran negligencia alguna en su actuación.

NO consta acreditado que Eduardo , director y representante legal de la residencia, incurriera en negligencia alguna al admitir en el establecimiento a Teodora . No consta acreditado que las sujeciones mecánicas que Eduardo , en el ejercicio de sus funciones como director de la Residencia, tenía colocadas en las camas, fueran inadecuadas para un establecimiento geriátrico.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pilar , como responsable criminalmente en concepto e autora de UNA FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, prevista y penada en el art. 621.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010) a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del Código Penal ; así como, en concepto de responsable civil directa, a indemnizar, conjunta y solidariamente con GROUPAMA SEGUROS, a Penélope y a Carlos , hijos de la fallecida Teodora , por los daños personales sufridos, en la cantidad de 26.663,83 EUROS para cada uno de ellos, suponiendo así el total de la responsabilidad civil la cantidad de 53.327,67 euros.

2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a GROUPAMA SEGUROS como responsable civil directa, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Pilar , a Penélope y a Carlos , hijos de la fallecida Teodora , por los daños personales sufridos, en la cantidad de 26.663,83 EUROS para cada uno de ellos, suponiendo así el total de la responsabilidad civil la cantidad de 53.327,67 euros.

3. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a RESIDENCIA PALACIOS S.A. como responsable civil subsidiario, a indemnizar, en defecto de pago por parte de los responsables civiles directos, a Penélope y a Carlos , hijos de la fallecida Teodora , por los daños personales sufridos, en la cantidad de 26.663,83 EUROS para cada uno de ellos, suponiendo así el total de la responsabilidad civil la cantidad de 53.327,67 euros.

4. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pilar , a Adelina y a Eduardo del delito de homicidio imprudente del que venían siendo acusados.

5. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dolores y a Cristina de la falta de homicidio imprudente de la que venían siendo acusadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Pilar , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la no imposición de las costas y, subsidiariamente, su imposición conjunta a la responsable civil directa.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal, la acusación y Groupama impugnaron el recurso, adhiriéndose parcialmente Groupama. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 5 de junio de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 12 de junio de 2013 , por diligencia de 13 de junio se designó ponente y por providencia de 8 de julio de 2013 se señaló día para vista pública al estimarse preciso por la sala.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo los siguientes párrafos:

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro tomó conocimiento de estos hechos el 30 de noviembre de 2003. Por auto de 1 de diciembre se acodó la incoación de diligencias previas con el fin de proceder a la inspección ocular y levantamiento de cadáver. Por providencia de 1 de diciembre se acordó remitir las muestras para su análisis en el Instituto Anatómico Forense. Se recibió atestado de 1 de diciembre en el que venían relacionadas las personas que habían intervenido con la fallecida, entre ellas la acusada Pilar . El 10 de diciembre se realizó el ofrecimiento de acciones a los perjudicados. El 26 de enero comparecieron los perjudicados y designaron representación y asistencia legal. Por providencia de 17 de junio de 2004 se dejaron las actuaciones listas para resolver, dictándose a continuación auto en el sentido de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no poder conectarse el fallecimiento 'causalmente con ninguna actividad humana, de tipo activo u omisorio, extraña a la propia fallecida.' Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose la reforma por auto de 26 de octubre de 2004, y estimándose la apelación por auto de fecha 22 de abril de 2005, que acordó que se tomara declaración al Director de la Residencia y al personal de la misma que se encontraba prestando servicio entre las 19 y las 23,00 horas del día 29 de noviembre de 2003.

Señalado el acto del juicio oral por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, este se celebró los días 14 y 15 de febrero de 2012, dictándose sentencia definitiva en este procedimiento el día 24 de enero de 20013, completada por auto de 12 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO-Como motivo único de recurso por parte de Pilar está la solicitud de no imposición de las costas procesales y, subsidiariamente, el pago solidario de las cosas con la aseguradora Groupama. En el acto de la vista oral se ha aclarado que ésta es la única pretensión del recurso, y que las alegaciones sobre la ruptura de la cadena de custodia y error en la apreciación de la prueba tienen como único motivo justificar la petición de no imposición de las costas procesales.

Con independencia de la imposibilidad de eludir la condena en costas por parte de una condenada con arreglo al art. 240 LECrim . -sin perjuicio de que habrían limitarse a las de un juicio de faltas-, ello nos conduce a mantener incólume el relato de hechos probados, ya que no se atacan éstos directamente, ni se pretende su rectificación ni la absolución de la recurrente por tal causa.

Sin perjuicio de ello, y planteada por la Sala la posible prescripción de la infracción criminal, la estimación de ésta dejará sin contenido tal motivo de recurso.

SEGUNDO.-Estamos en disposición de abordar la problemática de la prescripción, que la Sala apreció de oficio a la vista de la infracción criminal por la que fue condenada la acusada, y el plazo transcurrido desde la fecha del acto del juicio oral y la sentencia.

Abundando en lo expuesto en el acto de la vista, hemos de desestimar la tacha de indefensión suscitada por la acusación particular al interesar la suspensión del acto, toda vez que dos días antes de la vista fue informada del objeto de la misma, telefónica y presencialmente, por ponente y presidenta de la sección, explicando cuál era el lapso temporal en el que la sala estimaba producida la prescripción, así como la doctrina jurisprudencial aplicable -Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, aplicado en resoluciones posteriores. La asistencia letrada estuvo examinando el procedimiento durante la mañana del día 15 de julio y comprobó que no había transcurrido ningún lapso superior a seis meses durante la tramitación de la causa, salvo en el dictado de la sentencia, y sobre ello ilustró a las partes en el acto de la vista, por lo que es evidente que no sufrió indefensión alguna en los términos del art. 24 CE , dado que sabía el objeto de la convocatoria y conocía los elementos fácticos y jurídicos relevantes, sobre los que argumentó en la vista, por ejemplo, en relación con la no aplicación retroactiva de la LO 5/2010 y del acuerdo de 26 de octubre de dicho año.

Hemos de señalar, vistas las alegaciones de la acusación, que es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

El Tribunal Supremo ha sido muy constante en esta posibilidad de apreciación de oficio, y así, en el Auto nº 760/2007, de 12 de abril , señala que 'Constituye doctrina consagradade esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena. Por ello, sin perjuicio de las peculiaridades que merecen las sentencias como la examinada, dictadas por expresa conformidad de las partes -peculiaridades a las que haremos mención en el siguiente fundamento de esta resolución-, es importante consignar aquí la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción incluso aunque se alegare como cuestión nueva en casación ( STS nº 938/1.998, de 8 de Julio ).' (El subrayado es nuestro)

Lo que la Sala ha pretendido con la vista de apelación es, precisamente, salvaguardar el derecho de las partes a formular alegaciones y adecuar los términos del recurso a la posible apreciación del instituto de la prescripción. En este sentido, la acusación ha alegado en profundidad sobre la cuestión, y la representación de Groupama ha invocado la prescripción en la fase inicial del procedimiento, por aplicación retroactiva del art. 132.2 LO 5/2010 .

TERCERO.-Como institución de naturaleza material, y no procesal, pese a lo alegado por la acusación particular, la prescripción está sujeta al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, principio consagrado en el art. 2.2 CP , y reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, pueden citarse las SS. núm. 2/1998 de 29 julio RJ 19985855 y núm. 1146/2006 de 22 noviembre RJ 20068222, como casos en que se plantea la aplicación retroactiva de la prescripción por aplicación de reformas penales que afectan al plazo de prescripción de las infracciones criminales declaradas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos abordar, desde luego, la solicitud de aplicación retroactiva de la LO 5/2010 respecto a la posible prescripción de la infracción criminal en la fase inicial del procedimiento, y antes incluso del lapso transcurrido entre la celebración del juicio oral y la sentencia.

Partimos del acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, reiteradamente aplicado por la jurisprudencia.

Planteaba la cuestión la Sentencia núm. 1136/2010 de 21 diciembre (RJ 20107987) primera en aplicar dicho acuerdo, en estos términos: 'Ésta es si el plazo que ha de ser tomado en consideración para la prescripción de un delito lo es respecto al delito acusado o con respecto al delito cometido. Dicho de otro modo: si el plazo por el que ha de optarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, una vez que el Tribunal sentenciador ha declarado que no concurre este último, es el correspondiente a tal tipo agravado, como consecuencia de ser ése el delito acusado en conclusiones definitivas, o bien, si el tiempo de la prescripción se ha de regir, a todos los efectos, por el delito resultante de tal declaración, esto es, el tipo básico.'

El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

La aplicación de tal acuerdo nada tiene que ver con el principio de retroactividad en relación con la LO 5/2010, por cuanto la misma ni siquiera estaba en vigor al tiempo de su adopción, y su contenido no afecta a esta particular cuestión. En cualquier caso, aunque así fuera, insistimos en la retroactividad de la norma más favorable ( art. 2.2. CP ) y por supuesto de la doctrina jurisprudencial sobrevenida en tal sentido.

Como señala la STS Sentencia núm. 278/2013 de 26 marzo (RJ 20133285) 'Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim ., sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .' La única excepción que aplica dicha sentencia -y que motiva la estimación del recurso- es que dicha falta sea conexa a un delito objeto de condena, lo que no es el caso de autos.

Consideramos por ello indudable, al ser doctrina jurisprudencial consolidada, que el plazo de seis meses es aplicable a la infracción cuando finalmente se ha declarado falta la infracción criminal objeto del procedimiento. Y ello con independencia de que siempre se hayan seguido las actuaciones como delito y nunca se haya invocado la posible falta de homicidio, circunstancia, además, que no es rigurosamente cierta, pese a lo alegado por la acusación, pues ya el Ministerio Fiscal en su informe de 1 de febrero de 2010, tras el dictado del auto de transformación, y en el trámite del art. 780 LECrim ., solicitó el sobreseimiento libre de las actuaciones y la transformación a juicio de faltas. Asimismo, formuló escrito de acusación el 15 de octubre de 2010 calificando los hechos como una falta de homicidio. Por tanto, en esas fechas era patente que los hechos podían acabar siendo calificados como falta, puesto que la acusación pública, que obra guiada por el principio de legalidad, como tal los calificaba.

Por otra parte hemos de reiterar, por más que parezca evidente, que la prescripción no depende de la actividad o inactividad de la parte acusadora. A diferencia de la prescripción civil, que implica una suerte de abandono del derecho, se informa de los principios generales del derecho penal, que implican la apreciación de oficio, sin necesidad de alegación de parte interesada, e interpretación a favor del reo.

Pues bien, debe admitirse que la infracción, por aplicación retroactiva de la LO 5/2010, prescribió a los seis meses de los hechos. Dicha resolución ha establecido que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, como señalaba la anterior regulación, precisándose actualmente que (art. 132.2.1 ª) 'se entenderá dirigido el procedimiento contra el culpable desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'

Los hechos incorporados a esta resolución ponen de relieve que no fue hasta el auto de 22 de abril de 2005, de la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial, que se acordó dirigir el procedimiento contra los encargados de la custodia y tratamiento médico de la persona fallecida, momento en el que habían transcurrido sobradamente los seis meses previstos en el art. 131, ya que los hechos ocurrieron a finales de noviembre de 2003.

Finalmente hemos de considerar que también se produjo el plazo de prescripción desde la fecha de celebración del juicio hasta el dictado de la sentencia condenatoria. En efecto, es incontrovertido que transcurrió un plazo de once meses. Estimamos que dicho plazo, que excede notoriamente el establecido para el dictado de una sentencia, expresa una situación de paralización efectiva del procedimiento, pues la complejidad de la causa no es tal que exija un plazo tan prolongado para dictar sentencia, aunque puedan excederse los limitados términos legales. Lo ocurrido, sin duda, es que el dictado de la misma se postergó frente a otras resoluciones que se consideraron más urgentes. Pero lo que es claro es que una vez transcurrido un plazo razonable en el que puede dictarse una sentencia de cierta complejidad (el juicio se celebró en dos sesiones, la sentencia no tiene una extensión desmesurada, y las cuestiones jurídicas planteadas son relativamente sencillas; la cuestión de los intereses motivó un auto complementario en el mes de abril de 2013), podemos hablar de paralización efectiva. Ello es independiente de la actividad de la parte acusadora y de si podía o no instar el dictado de la sentencia a la juzgadora a quo. Lo cierto es que no hay zonas francas para la prescripción, y por consiguiente, hasta la sentencia firme el plazo existente es el de la prescripción del delito; una vez ganada firmeza, el plazo es el de prescripción de la pena.

La jurisprudencia incluso ha ido abandonando su tradicional doctrina acerca del no cómputo del plazo en que el procedimiento guarda turno, justificada por los brevísimos plazos de prescripción de la faltas existentes en el Código Penal de 1.973. Pero incluso en esta cuestión, ya la Sentencia núm. 1146/2006 de 22 noviembre , tras reiterar la doctrina tradicional, señala que 'debe interpretarse en el sentido de que resolución acordando esa espera para el señalamiento tiene efectos interruptores del plazo prescriptivo pero lo que no resulta admisible es que el nuevo plazo prescriptivo transcurra en su totalidad desde aquella resolución sin que durante dicho lapso de tiempo -no olvidemos 5 años- por la Audiencia se haga referencia alguna a la subsistencia de las necesidades de la Sala de ordenar los distintos señalamientos pendientes'. Esto es, no basta con una mera indicación de que se está guardando turno cuando transcurre un plazo excesivo y sin justificación alguna. Con mayor motivo cuando se justifica el retraso de la sentencia en un antecedente de hecho que de forma sucinta y rutinaria se refiere al exceso de causas pendientes y complejidad de los hechos, además de no darse en este supuesto la circunstancia de necesidad de guardar un turno, ya que el dictado de la sentencia es una tarea personal del juzgador que no requiere turno alguno y que puede ser discrecionalmente ordenada en función del trabajo personal pendiente, y desde luego, en consideración a la posible declaración de falta de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por consiguiente, procede estimar el recurso en el sentido de declarar prescrita la falta, y en consecuencia, dejar sin efecto la responsabilidad civil impuesta, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Ello sin perjuicio de la posibilidad de hacer entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas por la aseguradora para pago de forma incondicional, como se ha puesto de manifiesto en la vista oral, circunstancia que desconocía la acusación particular, toda vez que persiste la obligación de la aseguradora, en su caso, de hacer frente a las obligaciones del siniestro, cuyos hechos relatados en la sentencia de instancia no han sido modificados.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar y GROUPAMA SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe el 24 de enero de 2013, en el juicio oral nº 76/2011 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de apreciar la PRESCRIPCIÓN de la falta de HOMICIDIO IMPRUDENTE por la que fue condenada, y por tal motivo ABSOLVER A Pilar de la indicada falta, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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