Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 75/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 356/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/13-E
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5993/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA
ACUSADOS: Cecilio
Coro
Florencio
Justo
SENTENCIA Nº 356/2014
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 5 de mayo de 2014.
VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 75/13-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 5993/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, seguida por delitos contra la salud públicay tenencia ilícita de armas, contra los acusados:
Cecilio , con NIF. NUM000 , natural de la República Dominicana, domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador D. Jordi Pich Martínez y defendido por el abogado D. Alejandro Ribó Bonet.
Coro , con NIE. NUM001 , natural de la República Dominicana, domiciliada en Granollers (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representada por el procurador D. Jordi Pich Martínez y defendida por el abogado D. Alejandro Ribó Bonet.
Florencio , con DNI nº NUM002 , natural de la República Dominicana, domiciliado en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador D. Román Villalba Rodríguez y defendido por el abogado D. Eugenio Chica Chica.
Justo , con NIE. NUM003 , natural de la República Dominicana, domiciliado en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representado por la procuradora Dª María Alarge Salvans y defendido por la abogada Dª Yeni Ybelka Batista Liranzo.
Ha sido parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Paloma Duret.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto el día 20 de marzo de 2013 ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 3 de mayo de 2013, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de oral que ha tenido lugar el pasado 29 de abril y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental, con el resultado que consta en la grabación del juicio realizada en soporte informático.
SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP , y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP , en relación al art. 4º.1 del Reglamento de armas.- Consideró coautores de un delito contra la salud pública y del delito de tenencia ilícita de armas, a los acusados Cecilio y Coro ; y a los otros dos acusados, Florencio y Justo , autores, cada uno, de uno de los otros dos delitos contra la salud pública, todos ellos conforme al art. 28 del CP .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la imposición de las siguientes penas: a) por el delito contra la salud pública del que cada uno es autor, la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día para el acusado Justo ; multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día para el acusado Florencio ; y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para los acusados Cecilio y Coro ; y b) por el delito de tenencia ilícita de armas, a Cecilio y Coro , la imposición, a cada uno, de la pena de dos años de prisión. Asimismo la condena al pago de las costas e interesando el comiso de la droga, dinero y demás efectos ocupados, a los que deberá darse el destino legal;
TERCERO. Calificación de la defensa del acusado Cecilio .- Tras alegar cuestiones previas, y elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del CP , del que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de mlos hechos, de análoga significación a la de confesión, del art. 21.6 en relación al 21.4 del CP . Solicitando la imposición de la pena mínima de tres años de prisión, considerando improcedente la multa, y subsidiariamente que lo sea en su mínimo legal con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
CUARTO. Calificación de la defensa de la acusada Coro .- Tras alegar cuestiones previas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.
QUINTO. Calificación de la defensa del acusado Florencio .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente consideró que sería de aplicación el art. 368.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del art. 2.1 del CP , en relación a los arts. 20.1 y 20.2 del CP , interesando en este caso la imposición de una pena de 6 meses y 1 día de prisión.
SEXTO. Calificación de la defensa del acusado Justo .- En primer lugar, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución. Y, alternativamente, solicitó la aplicación del art. 368.2 del CP y la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 21.2ª del CP , con la imposición de una pena de 6 meses de prisión.
En fecha 17 de diciembre de 2012, alrededor de las 13:00 horas, mientras unos agentes de los Mossos d'Esquadra se hallaban en el portal de inmueble sito en el nº NUM004 de la RAMBLA000 identificando a tres personas cuya actitud había infundido sospechas en un vecino de la zona, el cual dio aviso a los agentes, bajó del piso NUM005 , NUM006 de la escalera NUM007 del citado inmueble el acusado Justo , de nacionalidad dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual llevaba encima, escondidas en su ropa interior, dos bolsas de plástico con la sustancia estupefaciente cocaína, una de ellas con un peso neto de ilícita transmisión a terceros. Además le fueron ocupados 265 euros.
Minutos después bajó del mismo piso el acusado Florencio , nacional de la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales. Éste llevaba consigo, también oculta en su ropa interior, una bolsa de cocaína, con un peso neto de piso NUM005 , NUM006 , y destinada a su ilícita transmisión a terceros. También le fueron ocupadas dos bolsitas de plástico transparente y 90 euros.
Más tarde, alrededor de las 14,25 horas, bajó del piso repetidamente señalado una de sus moradoras, la acusada Coro , de nacionalidad dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual llevaba un bolso en cuyo interior portaba una bolsa con cocaína en roca, con un peso neto de del 60%, una bolsa de plástico que contenía bolsitas de plástico transparentes de diferentes medidas, una balanza de precisión y 25.000 euros en efectivo.
Alrededor de las 15,40 horas, un vecino del inmueble avisó a los agentes que realizaban la vigilancia sobre el mismo de que había oído como caía algo al patio de luces, descubriendo así los agentes que el acusado Cecilio , que era morador junto a Coro , del citado piso NUM005 , NUM006 , también natural de la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, había arrojado al patio, al ser consciente de las detenciones que se habían producido, una bolsa de basura que contenía cuatro botes, dos de ellos con las inscripciones 'fenacetina' y 'lactosa', una botella de plástico con el rótulo 'amoníaco', dos vasos de plástico, un móvil y una balanza de precisión; saliendo posteriormente dicho acusado de la vivienda llevando en su poder 150 euros.
En la misma fecha el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona dictó auto de entrada y registro en el domicilio sito en el nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , escalera NUM007 , de la RAMBLA000 . Practicada la oportuna diligencia, la policía halló en el dormitorio principal, 15 cartuchos metálicos del calibre 9x19 mm y una pistola con cargador de munición real, perteneciente al acusado Cecilio , que no poseía autorización ni licencia alguna y que se trata de una pistola detonadora que ha sufrido diferentes transformaciones para convertirla en un arma de fuego real, apta para disparar cartuchos del calibre 9x19 mm Parabellum y cuyo estado de funcionamiento es correcto; además, se hallaron restos de sustancia blanca en el inodoro, un envase vacío de una báscula de precisión y 555 euros. En la cocina del piso se halló una bolsa que contenía , que contenía envases de plástico, elementos y sustancias destinadas, todos ellas, a la venta de drogas.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas.- En el trámite del art. 786.2 de la L.E.Criminal , se admitieron todas las pruebas documentales presentadas por las defensas de los cuatro acusados.
1.Por la defensa de los acusados Cecilio y Coro se solicitó la suspensión del juicio, a la que no se dio lugar por este tribunal, por no haberse recibido de la República Dominicana la documentación del acusado, relativa a su licencia de armas de la que, al parecer, sí dispone en su país de nacimiento, siendo ésta una prueba solicitada en su escrito de conclusiones. No obstante haberse admitido, de forma general, todas las pruebas propuestas por las partes en nuestro auto de 30 de julio de 2013 , debemos admitirlo, lo cierto es que la denegación de la suspensión del juicio la consideramos ajustada a derecho, porque, no obstante lo acordado en dicha resolución, lo cierto es que la posesión de esa licencia de armas en ese país para nada incidiría en el hecho de que aquí se hubiese cometido o no el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , que a ambos acusados se les imputa por el Ministerio Fiscal.
De otro lado, no está de más dejar constancia de que desde la Secretaría de este tribunal, hasta el mismo día anterior al del juicio oral, se han hecho las oportunas gestiones telefónicas con los correspondientes servicios policiales, constatándose que dicha documentación ni se había recibido de la República Dominicana y estuviera pendiente de remitirse a este tribunal, ni se sabía cuándo se recibiría, ni siquiera que ello pudiera llegar a producirse. Pero, en todo caso, como decimos, aunque el acusado dispusiera de licencia de armas en su país de origen, ello en modo alguno impide necesariamente la presunta comisión del citado delito en España.
2.De otro lado, la misma defensa considera nula la entrada y registro practicada en el domicilio de ambos acusados, Cecilio y Coro , al no estar presente el primero de ellos que ya se encontraba detenido. Sobre una cuestión como ésta ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia. En efecto, siguiendo a la la STS de 18 de julio de 2012 , ésta recuerda la doctrina de la Sala, respecto a la exigencia del art. 569 de la L.E.Criminal , de que 'el registro se hará a presencia del interesado', recordando que la misma se ha mostrado en su tiempo dubitativa y contradictoria en cierto modo, pues si algunas resoluciones sostenían que el 'interesado' era la persona que sufría la invasión de su derecho constitucional a la intimidad y a la privacidad, de manera que la legalidad de la diligencia precisaba la presencia de alguno de los moradores de la vivienda, pronto se fue abriendo camino el criterio de que tan interesado era quien veía lesionado su derecho a la intimidad domiciliaria como la persona -moradora o no- objeto de la pesquisa que se llevaba a cabo con la finalidad de encontrar pruebas en su contra en relación con el delito objeto de la investigación.
Dicha sentencia trae a colación también la STS nº 345/2010, de 13 de abril , que analizaba el caso de una entrada y registro domiciliario sin la presencia del detenido, diciendo que no conviene olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal, afecta a dos bienes jurídicamente protegidos constitucionalmente, pero de distinta naturaleza y consecuencias. Así, en primer lugar, supone una invasión o injerencia de personas extrañas en el ámbito de la intimidad de la persona cual es el domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que el individuo debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 de la CE , que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de una resolución judicial o de la existencia de un delito flagrante.
Por su parte, el registro del domicilio afecta de lleno al ciudadano cuando se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y que tiene por objetivo hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva investigada. En tales casos, el derecho a la defensa adquiere singular relevancia. El problema se circunscribe a dilucidar el alcance del vocablo 'interesado' que aparece en el citado art. 569, donde se establece imperativamente que 'el registro se hará a presencia del interesado' y su incidencia en el ámbito del derecho a la intimidad y a la defensa mencionados.
La reciente STS nº 51/2009, de 27 de enero , explica que la jurisprudencia, aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere del reiterado precepto es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que 'en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores'.
Así se desprende de la STC nº 22/2003 , aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos. Naturalmente esta consideración se hace sin perjuicio de que el imputado, o imputados vean afectado su derecho a la contradicción si el registro se efectúa sin su presencia y su resultado es después utilizado como prueba de cargo. En este sentido, en la STS nº 154/2008, de 8 de abril , se decía que el artículo 569 de la L.E.Criminal dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada.
Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, 'cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno( STS núm. 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad'. En caso de imposibilidad de traslado del detenido, de ausencia o negativa del titular del domicilio, se procederá como prevé el citado artículo 569. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, o del principio de contradicción, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado. Pero su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción.
Por todo ello, procede desestimar la petición de la defensa de los acusados Cecilio y Coro , de declarar nulo en registro practicado en su domicilio, al haber estado presente ésta última. Y ello sin perjuicio de señalar, como posteriormente diremos, que la posesión de las sustancias estupefacientes ha estado reconocida por todos los acusados, y la del arma hallada en la vivienda de los mismos, precisamente, también por el acusado Cecilio .
SEGUNDO. Calificación de los delitos y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son constitutivos de tres delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP (dos de ellos, con aplicación del segundo párrafo de dicho precepto), y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP , en relación al art. 4º.1 del Reglamento de armas.
1.Por lo que a los delitos contra la salud pública se refiere, el objeto material de todos ellos (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), lo constituye en el presente caso la cocaína, que tiene la consideración de estupefaciente al venir incluida en las listas de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además, de una droga de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, pues son sobradamente conocidos sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectante a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Y, en el caso que ahora analizamos, que se trata de dicha sustancia se acredita fehacientemente por el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a Tomo II, folios 429 y siguientes de las actuaciones, y cuya ratificación en el acto del juicio no ha sido considerada necesaria por las partes, pues dicho informe no ha sido objeto de controversia alguna. Pero no está de más recordar que en los supuestos de prueba pericial o cuasi pericial practicada en el trámite de instrucción, cuando ninguna de las partes proporcione nada al respecto para el juicio oral, ha de estimarse la validez de lo actuado en las diligencias previas para acreditar en definitiva los extremos a que se refiere, máxime tratándose de informes emitidos por organismos oficiales o funcionarios especializados en el tema.
2.El requisito objetivo de la infracción lo configura, también en los tres casos, la tenencia o posesión de la mencionada sustancia, con una ulterior finalidad de distribución, total o parcial, a terceras personas (elemento subjetivo, tendencial o intencional); conducta típica que el supuesto que enjuiciamos ha quedado perfectamente acreditada no sólo por las manifestaciones de los agentes de la autoridad, sino también por el propio reconocimiento de todos los acusados, con excepción de la acusada Coro , de ahí que ello no merezca de mayores comentarios, salvo los que se hagan para ésta.
En todo caso dejar constancia de que la testifical de los Mossos d'Esquadra nº NUM008 , NUM009 y NUM010 acredita que acudieron al inmueble, vestidos de paisano, alertados por una llamada que indicaba que personas que subían y bajaban -concretamente dos hombres y una mujer- causaban inseguridad, llegando a identificar, tras la oportuna vigilancia, a una persona magrebí y a dos de origen dominicanos, que de forma nerviosa se habían dirigido a un vehículo Citroën estaba aparcando enfrente de la vivienda, solicitando refuerzos. Y como, estando en esta situación, vieron bajar al acusado Justo que, al ver a los agentes, puso cara de sorpresa haciendo un gesto de volverse hacia atrás, sudando y con una actitud de nerviosismo, por lo que lo interceptaron ocupándole los dos paquetes de sustancia estupefaciente que se ha constatado en el factum,diciéndoles que venía del piso NUM005 , NUM006 , quedándose un agente de vigilancia de la concreta vivienda. Que posteriormente sucedió lo mismo con el otro acusado cuando también bajaba del piso, Florencio , al que le ocuparon la droga igualmente constatada en el anterior apartado.
Pero, como decíamos, la posesión de la sustancia estupefaciente en los delitos contra la salud pública que, respectivamente, se imputan a Justo y Florencio , ha quedado acreditada por su propio reconocimiento, así como el hecho de haberla adquirido en la mencionada vivienda. El primero de ellos, no obstante, ha señalado que una de las bolsas de sustancia era para su propio consumo y la otra para unos compañeros con los que había recabado dinero para adquirirla. Y el segundo ha señalado que la compró también para su propio consumo y que le había costado unos 900 euros.
Sin embargo tales manifestaciones, en el sentido de que dicha posesión no estaba preordenada al tráfico, no resultan creíbles. En primer lugar, lo relatado por Justo sobre una adquisición para un consumo compartido, no permite tener en consideración esta situación exculpatoria por no reunir los requisitos que la jurisprudencia exige para ello, pues tan sólo ha aludido a un tal Juan Ignacio como una de las personas de ese hipotético grupo de compradores conjuntos. Y de otro lado, teniendo en cuenta el peso de la sustancia estupefaciente y su grado de pureza, ésta arroja una cantidad de cocaína de 22,72 gramos, que excede de lo que la jurisprudencia viene considerando como posesión que puede entenderse que sí es para el autoconsumo (atendida la Tabla elaborada por el INT el 18 de octubre de 2001), y que la concreta en unos 7,5 gramos de cocaína, para satisfacer la adicción durante unos cinco días, aproximadamente. Y lo mismo sucede con la cantidad de estupefaciente aprehendido al acusado Florencio , que atendido al grado de pureza del peso de la cocaína incautada alcanzan los 17,00 gramos. En definitiva, debemos considerar que el estupefaciente aprehendido a ambos sí estaba total o parcialmente destinado al tráfico, si bien, habida cuenta de las cantidades citadas, consideramos que resulta aplicable en dos ilícitos el segundo párrafo del art. 368 del CP .
3.Respecto del delito contra la salud pública de los otros dos acusados, Cecilio y Coro , consideramos que igualmente ha quedado acreditado. La diligencia de entrada y registrado practicada en el domicilio de la pareja, ratificada por la testifical de los agentes actuantes en el acto del juicio, acredita la existencia de la droga en el interior de la vivienda, así como los productos y la balanza de precisión que había arrojado al patio interior de la misma al percatarse de la presencia policial (testigos MMEE nº NUM009 y NUM011 ); posesión de la droga que ha sido reconocida por el propio acusado Cecilio , así como lo incautado a la acusada cuando salió del domicilio llevándose en el interior del bolso que portaba la cocaína reflejada en el factumy otra balanza de precisión.
Sin embargo, a lo largo del juicio, en todo momento se ha pretendido por el acusado Cecilio exculpar a su pareja Coro de la comisión de los delitos, diciendo que ella no sabía nada, y que lo que ésta portaba en la bolsa lo había metido él en su interior sin que ella supiera de qué se trataba, diciéndole que se lo llevara del piso y que lo esperara abajo en la esquina de la calle. Dicha versión no resulta creíble y este tribunal no alberga duda del conocimiento de la acusada sobre la existencia de la cocaína que les fue incautada y, en definitiva, de la conjunta actividad de tráfico. Ambos vivían juntos en el domicilio, la droga fue incautada en lugar común, la cocina, es decir no escondida de forma recóndita en otro lugar sin que ella pudiera ignorarlo, y el propio acusado ha reconocido que cuando el segundo comprador acudió a la vivienda, ella estaba en el piso; todo ello al margen de la conducta extraña que necesariamente debería haberle producido, de ser cierta esa versión exculpatoria, de darle la bolsa, cuando ambos eran conscientes de la presencia policial y percatarse de la detención de Justo , y sin motivo alguno le indicara que se la llevase y que lo esperara a él en la calle.
4.Por último, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, las que penalmente se prohíben son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguiente
Dicho esto, el citado delito ha quedado acreditado, igualmente, por la diligencia del registro domiciliario, la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra que la llevaron a cabo, y por el propio reconocimiento del acusado Cecilio , así como por la prueba pericial balística obrante a Tomo II, folios 440 y siguientes, debidamente ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio con los peritos informantes, los agentes nº NUM012 y NUM013 . Sin embargo, en este caso, el arma fue hallada escondida en el colchón de la habitación, y en cuanto al conocimiento de esta posesión por parte de la acusada, el tribunal alberga dudas suficientes como para dar entrada al principio in dubio pro reoen favor de la misma.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- De conformidad con lo anteriormente razonado, los acusados Cecilio y Coro son autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP . El primero de ellos, además, es autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP , en relación al art. 4º.1 del Reglamento de Armas . Y los acusados Florencio y Justo , son autores, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, primer y segundo párrafo, del CP .
TERCERO. Circunstancias modificativas.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Procede desestimar la petición de la defensa de Cecilio de que se le aprecie como atenuante analógica a la de confesión, el reconocimiento de los hechos que hizo; sin perjuicio de señalar que, por las penas que posteriormente se imponen, en su mitad inferior, ello no tiene efecto perjudicial alguno para el mismo.
Asimismo, procede desestimar la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, y también como atenuante simple o analógica, que de forma subsidiaria o alternativa interesan las defensas de los acusados Justo y Florencio . Por la documental aportada al inicio del juicio, el primero presenta un informe del CAS de Barcelona del que se desprende que presenta un trastorno, sin mayores especificaciones, por el consumo de cocaína, siendo negativos los controles de orina al consumo, en las visitas que se dice tiene programadas; pero nada aporta en relación a la fecha de los hechos. Y el segundo presenta una documental (de 21/02/2013) del Centro Germanes Hospitàlaries, de Sant Boi de Llobregat, señalando que el 2 de abril de 2013 inició un tratamiento por dependencia a la cocaína, asistiendo puntualmente a las visitas programadas, solicitado seguir dicho tratamiento.
Como es sabido, no basta con el mero hecho de ser una persona drogadicta para apreciar sin más la concurrencia de una circunstancia minorativa de la responsabilidad criminal, sino que es preciso acreditar, por quien interesa su aplicación, que en el concreto momento de cometer los hechos se tenían mermadas por dicha adicción, en mayor o menor grado, las capacidades cognoscitivas y volitivas. Y nada de ello ha sucedido con los documentos expedidos y aportados a última hora por las defensas de los acusados.
CUARTO. Penalidad.- Procede imponer a los acusados las penas que posteriormente se dirán, dejando constancia de que para los acusados Cecilio y Coro , por lo que al delito contra la salud pública se refiere, si bien se imponen las penas en su mitad inferior, no se individualizan en su quantummínimo habida cuenta de la cantidad nada desdeñable de cocaína que les fue incautada; sin que sea procedente, de otro lado, imponer la de multa al no haberse practicado prueba alguna sobre el valor de la sustancia estupefaciente aprehendida; lo que también es aplicable a los otros dos acusados.
QUINTO. Costas procesales.- Los acusados debe ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, en las proporciones que posteriormente se dirán, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOSal acusado Cecilio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; así como al pago de 2/6ª partes de las costas procesales.
CONDENAMOSa la acusada Coro como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y la ABSOLVEMOSdel delito de tenencia ilícita de armas que también se le venía imputando por el Ministerio Fiscal; así como al pago de 1/6ª parte de las costas procesales, declarando otra 1/6ª parte de oficio.
CONDENAMOSal acusado Florencio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; así como al pago de 1/6ª parte de las costas procesales.
CONDENAMOSal acusado Justo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; así como al pago de 1/6ª parte de las costas procesales.
Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se les imponen a los acusados declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

