Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 336/2014 de 12 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100332

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1983

Núm. Roj: SAP MU 1983/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00356/2014
SENTENCIA Nº 356/2014
En la Ciudad de Murcia, a 12 de septiembre de 2.014
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo num. 336/2014, dimanantes del Juicio de Faltas num.
386/13 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra D.
Víctor , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de enero de
2.014 , recurrida en apelación por el Letrado Sr. Ballesteros Ros, en defensa de los intereses de Dª Begoña
, y por el Letrado Sr. Galindo Lucas, en defensa de los intereses de Dª Carmela y D. Luis Francisco .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, se dictó sentencia el 30 de enero de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Se estima probado y así se declara que el día 30 de abril de 2.013, Begoña circulaba como ocupante del vehículo Opel Astra ZO-....-G conducido por el denunciado y asegurado en la Cía Fidelidade, por la carretera de Calasparra, procedente del Paraje El Acho, cuando al llegar al cruce con el camino de La Parra colisionó con el vehículo Renault 19, DA-....-UN que estaba parado en el Stop y en el viajaban Carmela y Luis Francisco .



SEGUNDO.- Que por consecuencia del referido accidente Begoña sufrió lesiones (cervicalgia y dorsalgia postraumática) de las que tardó en curar 60 días (37 días impeditivos y 23 días no impeditivos para su actividad laboral) y como secuelas agravación de una patología previa (2 puntos).

Carmela sufrió lesiones (cervicalgia postraumática) de las que tardó en curar 30 días no impeditivos.

Luis Francisco sufrió lesiones (cervicalgia postraumática y tendinitis de rodilla izquierda) de las que tardó en curar 45 días siendo 14 de ellos impeditivos paras sus ocupaciones habituales.' El Fallo de la sentencia fue el siguiente:'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor de la falta de la que fue denunciado, declarando de oficio las costas causadas en este juicio y con reserva de las acciones civiles'.



SEGUNDO: El Letrado Sr. Ballesteros Ros, en defensa de la Sra. Begoña interpuso frente a dicha sentencia recurso de apelación fundado en error en la valoración de la prueba, solicitando a la Sala la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la que se condene al Sr. Víctor como autor de una falta del art. 621.3 a la pena que indica, con obligación de indemnizar a su patrocinada en las cantidades que señala por las lesiones sufridas.

También formuló recurso de apelación el Letrado Sr. Galindo Lucas en interés de la Sra. Carmela y del Sr. Luis Francisco , fundado en error en la valoración de la prueba, suplicando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene al Sr. Víctor como autor de una falta del art. 621.3, así como a la aseguradora Cía. Fidelidade, en las cantidades solicitadas en el acto del juicio como responsabilidad civil.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el num. 336/14 En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Disconformes los recurrentes con el sentido absolutorio del Fallo de instancia, interponen recurso de apelación que la defensa de la Sra. Begoña funda en error en la valoración de la prueba, al estimar acreditada la colisión entre los dos vehículos con importantes daños materiales y lesiones objetivadas por el Médico Forense, entendiendo que concurren todos los requisitos para el dictado de una sentencia condenatoria frente a D. Víctor al amparo del art. 621.3.

Por su parte la defensa de Dª Carmela y D. Luis Francisco estima igualmente que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues, según alega, todos los testimonios fueron coincidentes en el hecho de que al denunciado se le fue el coche en una curva debido a la velocidad inadecuada a la que circulaba y así lo habría venido a admitir hasta el mismo denunciado, por lo que, probada una conducción con exceso de velocidad y sin adecuación a las circunstancias de la vía, lo procedente es el dictado de sentencia condenatoria.



SEGUNDO: La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado de modo exclusivo o en grado relevante en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del T.C. 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del T.C. 120/2009, de 18 de mayo ; y Sentencia de la Sección Cuarta del T.C.

132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: Sent.

TC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ). En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 4 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), en su Fundamento Jurídico 3 señala: 'Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius utprocedatur , es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo.... Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral'.



TERCERO: Atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada , en lo atinente a la mecánica de los hechos enjuiciados, ha sido fundamentalmente personal, y la valoración de dicha prueba consta en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo de la sentencia de instancia, en los que se recogen sintéticamente el contenido y análisis completo de la información vertida en el juicio, señalando 'debemos de partir de la versión de los hechos que ofrecen las partes donde todos coinciden que al denunciado 'se le fue el coche', 'sin que se haya probado la efectividad de una conducta negligente a los mandos del vehículo, como lo podría ser una velocidad excesiva o, en definitiva, la efectividad de una maniobra con desatención de las circunstancias del tráfico que fuera susceptible de reproche penal...'. Esa valoración de la totalidad de la prueba practicada, le lleva a concluir que 'no encuentra motivos suficientes para considerar que la conducta del denunciado revista caracteres de infracción penal...'.

Los apelantes no pueden olvidar, además, que, en el ámbito de todo proceso penal, y el juicio de faltas lo es, el primer elemento que debe ser valorado es la culpabilidad del acusado, de tal forma que si no se acredita la misma por la acusación, no se desvirtúa la presunción de inocencia y por extensión no es posible la condena penal.

En el presente caso no se advierte error alguno en la valoración de la prueba.

Ambos apelantes afirman la existencia de una velocidad excesiva o inadecuada a las circunstancias de la vía por parte del Sr. Víctor . Más lo cierto es que no existe prueba o dato alguno que de modo objetivo e inequívoco evidencie este exceso o velocidad inadecuada, sin que se alegue por el apelante ningún otro tipo de imprudencia que pudiese determinar la culpabilidad penal del denunciado. La totalidad de los testimonios vertidos en el acto del juicio en una valoración integrada del conjunto de la practicada, incluida la valoración que le merece a la Juzgadora la constatación de la ausencia prueba tal como 'el levantamiento de atestado alguno que arroje claridad sobre la forma en que se desarrolló el accidente' (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada) le llevan a la convicción de no poder 'concluirse sobre la culpabilidad del denunciado con el necesario rigor que debe exigirse en sede penal...', pronunciamiento que procede ratificar en esta alzada en atención a los anteriores argumentos.

En atención a lo expuesto, estimando que el pronunciamiento absolutorio se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, procede confirmar la sentencia dictada, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.



CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ballesteros Ros, en defensa de Dª Begoña , y por el Letrado Sr. Galindo Lucas, en defensa de Dª Carmela y D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 386/13 -Rollo Nº 336/14 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.