Sentencia Penal Nº 356/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 86/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100398


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 2 de Granollers. D.Previas nº 801/12

Rollo de Sala nº 86/14-MK

SENTENCIA Nº 356

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a cinco de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas nº 801/12 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granillers, Rollo de Sala nº 86/14-MK, sobre delito continuado de estafa, contra la acusada Teresa , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 de 1971, hijo de Nicolas y de Adelina , vecino de Lliça de d'Amunt (Barcelona) c/ DIRECCION000 NUM002 , URBANIZACIÓN000 , con antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Joana M. Miquel Fajeda y defendida por la Letrada Dª Eva Espasa Ramos, habiendo sido igualmente partes, como acusación particular, Dª Clemencia , representada por el Procurador D. Carlos Pons Gironella y defendida por el Letrado D. Ramón Carulla OLiver, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el día de la fecha y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte II que integra el acta del mismo, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas nº 801/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, seguidas contra Dª Teresa , circunstanciada precedentemente, las que tuvieron entrada en este Tribunal el día 14 de octubre de 2014, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 250.1.6 º y 74 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora, a la acusada, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a D. Luis Manuel en la suma de 12.000 euros y a Dª Clemencia en la suma de 220.000 euros.

TERCERO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.7º del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora, a la acusada, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, así como al pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó la cantidad de 232.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno.


RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.-La acusada Teresa , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en su caso a efectos de reincidencia, guiada por el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, contactó en fecha 27 de julio de 2009 con D. Luis Manuel , de 94 años de edad pero con plena capacidad de raciocinio, solicitando del mismo le prestase la suma de 12.000 euros indicando que se la devolvería como muy tarde el 31 de agosto de 2009, accediendo a ello el Sr Clemencia , previa firma por la acusada de un recibí y de un compromiso de pago, habida cuenta del cariño que tenía a la Sra Teresa , a cuyos padres había ayudado en su proceso de adopción, como consecuencia de que en su casa había estado trabajando durante muchos años una tía de ella llamada Regina , muy querida por la familia, sin que finalmente le fuera reintegrada dicha suma por quien la recibió.

SEGUNDO.-Con idéntico fin, la acusada volvió a contactar con el Sr Luis Manuel el día 2 de noviembre de 2009 solicitándole en esta ocasión que le dejase 111.000 euros, maniféstándole Luis Manuel que no podía dado que había repartido su dinero entre sus hijos, indicándole al propio tiempo que fuera a hablar con su hija Clemencia , a quien él llamó diciéndole que iría a verla la sobrina de Regina y que tenía que prestarle 111.000 euros, diciéndole que lo hiciera por él y por Regina , accediendo a ello la Sra Clemencia previa firma por la acusada de un recibi y de un compromiso de que le devolvería 120.000 euros el 31 de enero de 2010.

TERCERO.-Guiada una vez más por el propósito de lucrarse ilícitamente, la acusada se dirigió nuevamente el 22 de enero de 2010 a Dª Clemencia pidiéndole en esta ocasión que le dejase 100.000 euros que manifestó precisar para la compra de unos terrenos cerca de su casa en los que se realizaría una promoción inmobiliaria que reportaría importantes beneficios, realizando la Sra Clemencia un transferencia en favor de la Sra Teresa por el citado importe como consecuencia de la relación de conocimiento que les unía y muy particularmente por el parentesco que unía a la acusada con la ya mencionada Regina , mujer muy querida por la familia como ya ha quedado apuntado, sin que la explicación que la Sra Teresa dió sobre el motivo por el que precisaba el dinero, que no se correspondía a la realidad, hubiese desplegado algún tipo de incidencia en la decisión de la Sra Clemencia de prestar el dinero a dicha acusada, la cual no ha devuelto ninguna de las cantidades dinerarias recibidas.


Fundamentos

PRIMERO.-Ministerio Fiscal y acusación particular coinciden en atribuir a la acusada Teresa la autoría de un delito de estafa, perpetrado para el Ministerio Público de forma continuada, subsumiendo ambas partes acusadoras la citada infracción en el art 250 del C. Penal donde se describen una serie de figuras agravadas, de las que el acusador público consideró concurrente la prevista en el apartado 6º del número 1 y el acusador privado la del apartado 7º.

SEGUNDO.-La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de dsiposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.

Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.

Siempre en el marco del engaño tiene declarado el TS (por todas STS de 31 de Diciembre de 1996 ) que existirá no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Los principos de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes. Cualquier omisión de las cargas o gravámenes de la cosa que va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o la ocultación de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobre su solvencia económica o sobre la capacidad o posibilidad real de cumplir con la prestación, serán elementos sustanciales que determinarán la prestación de la voluntad para llevar a cabo el contrato.

TERCERO.-Contraídas las exigencias legales y criterios interpretativos antedichos al supuesto objeto de enjuiciamiento, la prueba practicada en el acto del Juicio lleva a concluir que en los hechos declarados probados no están presentes la totalidad de los elementos configuradores del delito de estafa dado que si bien resulta indiscutible que mediaron una serie de desplazamientos patrimoniales que comportaron de forma simultánea un perjuicio para quienes los llevaron a término y un enriquecimiento para la acusada que recibió el dinero, la cual actuó con ánimo de lucro ilícito, no podrá sin embargo considerarse acreditado que las disposiciones dinerarias reseñadas en el relato fáctico se hubiesen llevado a término a consecuencia de un error sufrido por quienes las materializaron, debido a una conducta mendaz de la Sra Teresa , todo ello conforme pasa a razonarse.

En relación con las dos primeras disposiciones patrimoniales descritas en el 'factum', es un hecho incontrovertido que la acusada se dirigió a D. Luis Manuel con el fin de conseguir que éste le dejase o prestase el dinero que a la postre recibió. El Sr Luis Manuel no prestó declaración en el juicio oral al haber fallecido en junio de 2013, sin que se introdujesen en dicho acto declaraciones previas que el mismo pudiera haber realizado durante la fase de instrucción. Supone ello que se desconocen las razones o motivos que pudiera haber aducido ante él la acusada como justificación para solicitar que le entregase, con el fin de reintegrárselas con posterioridad, la suma de 12.000 euros el 27 de julio de 2009 y 111.000 euros el 2 de noviembre siguiente, cantidades de las que la primera la recibió efectivamente de manos de la indicada persona y la segunda de la hija del mismo Dª Clemencia , dado que cuando se pidió esta última el Sr Luis Manuel , había repartido su dinero entre sus hijos y carecía de numerario para atender la petición de la acusada.

Sin duda que ésta debió dar una explicación al Sr Luis Manuel del porqué le solicitaba las citadas cantidades de dinero, se la pidiese o no el mismo, habiendo manifestado la Sra Teresa en el juicio oral que ello obedeció a que la hermana de quien entonces era su marido tenía problemas con la hipoteca al no poder pagar la misma, teniendo que abonar en un primer momento una serie de cuotas atrasadas y finalmente el importe integro, razón por la cual ella acudió a pedir ayuda al Sr Clemencia .

Ahora bien, el Tribunal entiende que la prueba practicada permite concluir que en las entregas de las citadas sumas de dinero (como en la tercera entrega a la que se aludirá posteriormente) nula incidencia tuvo la justificación que la acusada dió para solicitar las mismas. La mencionada Sra Clemencia , con evidente sinceridad, comenzó exponiendo que pese a que su padre Luis Manuel tenía 94 años de edad en el momento en que entregó 12.000 euros a la acusada y posteriormente cuando en el mes de noviembre le llamó a ella diciéndole que iría a verla de su parte dicha persona, mantenía sin embargo plena capacidad de raciocinio y se hallaba bien mentalmente, sabiendo en definitiva lo que hacía.

Indicó igualmente la Sra Clemencia que su padre había repartido en vida su patrimonio y que en noviembre de 2009 la llamó diciéndole que tenía con él a la acusada, que le había pedido que le dejase 111.000 euros, indicándole su padre que tendría que prestarle ella dicha suma dado que él no podía hacerlo al tener todo el dinero ellos (los hijos), diciéndole además que lo tenía que hacer por la Luisa (tía de la acusada que había servido durante muchos en casa de la familia y que era muy querida por ellos), que sacase el dinero y se lo prestase, que si él lo hubiera tenido se lo habría dado y que lo hiciera por él y por la Regina , accediendo finalmente la testigo a entregar a la Sra Teresa tal suma dineraria.

Tal declaración deja bien a las claras que la razón por la que se entregaron tanto los 12.000 euros como los ulteriores 111.000 euros fue lisa y llanamente por hacerle un favor a la acusada, no habiendo desplegado eficacia alguna el motivo o la razón aducida por ésta para justificar en cada caso la solicitud de entrega del dinero. Cualquiera que hubiera sido la razón que hubiera invocado e incluso sin invocar alguna, limitándose a pedirlo, hubiera llevado a que le fueran dadas tales cantidades. En este sentido, considera el Tribunal que difícilmente podría sostenerse que el desplazamiento patrimonial fue la consecuencia de algún tipo de argucia, treta o ardiz desplegado por la acusada para convencer a D. Luis Manuel o a su hija Dª Clemencia de que le entregasen las mencionadas cantidades de dinero. Si esta última le entregó 111.000 euros el 2 de noviembre de 2009 no fue sino porque su padre la llamó y le pidió por favor que así lo hiciese, que lo hiciese por él y por la Regina , tía de la acusada a la que la familia quería mucho.

Y todo lo dicho es proyectable a la tercera entrega dineraria por importe de 100.000 euros que recibió la acusada de la Sra Clemencia el 22 de enero de 2010. Fue en definitiva, a juicio del Tribunal, la relación de conocimiento de la acusada por parte de la Sra Clemencia y especialmente el ser sobrina de alguien tan querido para la familia como era Dª Regina , lo que realmente llevó a aquélla a entregarle el dinero, sin que una vez más la justificación que quien lo recibió dio para solicitarlo (que lo precisaba para adquirir unos terrenos en los que se haría una promoción inmobilaria que reportaría importantes beneficios) tuviera relevancia alguna.

CUARTO.-En atención a lo precedentemente razonado, estima el Tribunal que no cabe calificar los hechos como constitutivos de estafa, lo que dispensará del análisis de la concurrencia o no de figuras agravadas de dicho ilícto penal a las que aludieron M. Fiscal y acusación particular y elllo por más que ciertamente no se haya aportado la más mínima actividad probatoria de que los motivos que en definitiva adujo la acusada para justificar las peticiones dinerarias respondiesen realmente a la realidad, lo que ciertamente determina que la misma actuase movida por el deseo de obtener un indudable beneficio patrimonial ilícito.

Admitiendo ello, el Tribunal ha de insistir en que no cabe apreciar comportamiento delictivo en cuanto integrador de un delito de estafa en la actuación de la acusada ya que las transmisiones patrimoniales --conforme ha quedado razonado-- no fueron fruto o consecuencia de un error sufrido por quienes las materializaron, motivado por una conducta mendaz de la Sra Teresa , resultando en tal sentido irrlevante a efectos penales que ésta actuase desde el primer momento con el propósito de no devolver las sumas de dinero que se le prestaban y obtener así un beneficio económico ilícito.

Aun cuando se ha negado la existencia de engaño como motivador de las trnasmisiones patrimoniales, no puede dejar de destacarse que cuando se hizo la segunda entrega de dinero por importe de 111.000 euros, había vencido ya ampliamente el plazo en el cual la acusada se había comprometido a devolver los 12.000 euros percibidos en primer lugar, resultando igualmente llamativo que estando muy próximo a vencer el plazo en el que a través de un reconocimiento de deuda se comprometió a devolver la suma de 132.000 euros (correspondiente a las dos primeras entregas incrementada con una cantidad calculada como intereses) sin que hubiera devuelto dinero alguno, solicitara una tercera entrega de 100.000 euros sin que ello pusiese en alerta a la Sra Clemencia que fue quien la entregó, lo que no dejan de ser datos que coadyuvan a la conclusión de que si se prestó el dinero no lo fue a causa de un engaño y que, de haber existido el mismo, inviable resultaría calificarlo de 'bastante'.

QUINTO.-Que la actuación de ésta fuese sin duda éticamente repudiable en grado sumo al haberse aprovechado de la relación de conocimiento que tenía con la familia Luis Manuel Clemencia y del cariño que ésta tenía a una tía suya, no supondrá sin más que la misma resultase constitutiva de estafa, debiendo ser la vía civil (a la que por cierto ya acudió la Sra Clemencia como se desprende del contenido de la nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, obrante a los folios 89 y siguientes, donde se hizo constar que un concreto inmueble sobre cuya mitad indivisa tenía la propiedad la acusada, estaba afecto a la anotación preventiva de embargo a favor de Dª Clemencia en méritos del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 701/2000 promovido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers) la que permita obtener el reintegro de las cantidades entregadas a la Sra Teresa , no pudiendo dejar de recordarse que existe también el dolo civil, prueba de lo cual es el contenido del art. 1101 del C. Civil a cuyo tenor 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', lo que supone que es factible incurrir en una actuación dolosa sin que ello traspase la esfera del orden jurídico civil.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Teresa del delito continuado de estafa por el que fue acusada, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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