Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 55/2015 de 30 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 55/2015.

SENTENCIA Nº 000356/2015

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

==================================

En Santander, a treinta de Julio de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 49/2013, Rollo de Sala número 55/2015, por un delito de Falsedad en documento mercantil y una falta de estafa, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Ignacio , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva María Plaza López y asistido por el Letrado D. Juan Pablo García de Castro Martínez de Acuña si bien en el acto del plenario lo fue por la Letrada D.ª Paloma Solorzano Saracho, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Ignacio y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Francisco Cirajas González.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 31 de julio del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado que Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2007 hizo de intermediario como comercial entre Ofelia y la Gestoría 'Gutiérrez & Miranda', para la contratación por la primera de un Seguro de Vida con la entidad de seguros Catalana Occidente. De este modo y por la amistad mantenida con la misma tuvo acceso a DNI de la Sra. Ofelia y otros datos de carácter personal de ésta, incluida su firma, habiendo realizado otras operaciones económicas por orden de esta.

El acusado con la intención de obtener un beneficio propio a costa de la compañía de seguros Catalana Occidente y la Gestoría 'Gutiérrez & Miranda',, y con la intención de cobrar la comisión que

por actuar como intermediario en contratación de seguros le correspondería, en cantidad no superior a 400 €, en fecha de 30 de diciembre de 2009, acudió personalmente, al Banco de Santander SA de la localidad cántabra de Puente San Miguel, y solicitó la apertura de una cuenta a nombre de Ofelia , para lo cual presentó un contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo con una firma simulada no emitida por la Sra. Ofelia y una copia del DNI de ésta, en el contrato indicó que el domicilio donde debía remitirse la correspondencia era el suyo propio, igualmente presentó escrito con la firma manipulada de la Sra. Ofelia en el que se indicaba que el propio acusado era disponente de tal cuenta, el número de dicha cuenta fue el NUM000 Posteriormente en fecha de 18 de enero de 2.010 el acusado tramitó la contratación con Catalana Occidente de dos contratos:

-Una solicitud de seguro de vida (con nº de póliza NUM001 ) a nombre de Ofelia , cuyas cuotas debían ser satisfechas en la cuenta previamente contratada por el acusado, NUM000 , y en el que aparecía como beneficiaria en caso de fallecimiento de la Sra. Ofelia , la esposa del acusado Cristina , siendo el capital asegurado de 15.000 €. La póliza se presentó con una firma no auténtica de Ofelia y una copia del su DNI, igualmente se presentó del mismo modo una declaración jurada de salud a nombre de la asegurada pero sin haber sido firmada por ella -Un contrato de seguro de deceso a nombre de Ofelia con la misma referencia que el anterior ( NUM001 ) cuyas cuotas debían satisfacerse en la misma cuenta del Banco Santander. Como en los anteriores contratos la firma de la asegurada no era verdadera La solicitud de seguro de deceso junto con la declaración jurada de salud a nombre de la asegurada fue remitida a la entidad seguradora, no así la solicitud de seguro de vida.

Como Ofelia tuvo conocimiento de los tres contratos firmados en su nombre lo denunció en la fecha de 26 de marzo de 2.010. Tras ello se canceló la cuenta corriente abierta en fecha de 7-4-2010, al ser descubierto el acusado no logrando su propósito final.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado al tener conocimiento de la denuncia llamara por teléfono a la Sra. Ofelia , intimidándola.'.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor penalmente responsables, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el 390. 2 y 3 del Código Penal , en concurso medial con una falta de estafa del art. 623.4º del CP , en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Absolviéndole de la falta de amenazas, por la que había sido acusado.

1) A la pena por el delito de falsedad de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (1.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2) Por la falta de estafa de CINCO DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE.

3) Y al abono de 2/3 partes de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- D. Ignacio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Ignacio alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega quiebra del principio de presunción de inocencia, afirmando que la sentencia condenatoria no se sustenta en suficiente prueba de cargo, por cuanto dicho pronunciamiento más que en indicios suficientes para enervar dicha presunción de inocencia se basa en meras sospechas, suposiciones o conjeturas. Así pues, se afirma que las pruebas periciales caligráficas practicadas han concluido que el acusado no es el autor de las firmas dubitadas, afirmando asimismo que su función en la correduría de seguros era la de comercial, esto es, la de auxiliar externo, siendo sus funciones ajenas a la concreta gestión y formalización de las pólizas. Asimismo se alude a la falta de credibilidad de la denunciante y a la existencia de distintos beneficiarios en las pólizas.

En segundo lugar, se alega que atendido el estado psiquiátrico del acusado debió de haberse estimado una atenuante muy cualificada, interesando también que la atenuante de dilaciones indebidas que si fue estimada concurrente se considere como muy cualificada.

Finalmente, interesa al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 y 791.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la práctica de las declaraciones de denunciante y denunciado, así como las testificales de D.ª Santiaga , D. Claudio , familia directa del Sr. Ignacio , D. Inocencio y D. Primitivo . Así como la práctica de pericial caligráfica sobre los documentos originales respecto a D. Primitivo solicitando la práctica de un cuerpo de escritura del mismo; que se requiera a las compañías de seguros la aportación de las pólizas originales para ver quiénes son los beneficiarios, así como el reconocimiento médico forense del acusado, reiterando en general toda la actividad probatoria ya practicada.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO: En primer lugar, la sala debe de resolver la pretensión relativa a la práctica de las pruebas interesadas por el recurrente en su escrito de recurso, pruebas consistentes como se ha dicho en la práctica de las pruebas testificales antes mencionadas, declaración del acusado, nueva pericial caligráficas respecto al testigo D. Primitivo previa elaboración por parte del mismo del correspondiente cuerpo de escritura, pericial forense del acusado, y reclamación de documental consistente en pólizas originales a las compañías de seguros, interesando además de forma genérica lo que pudiera entenderse como una reiteración de toda la prueba ya practicada. Dicha pretensión no puede ser acogida por esta sala tal y como se razonará a continuación.

Así pues, el artículo 790.3 permite al recurrente solicitar en su escrito de formalización del recurso de apelación la práctica de aquellas diligencias de prueba que, no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, así como de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Ninguna de las pruebas ahora propuestas en esta alzada cumple los requisitos establecidos en el mencionado precepto.

En relación con la práctica de las nuevas periciales caligráfica y forense, señalar que las mismas no fueron propuestas por el acusado, ni en su escrito de defensa, ni tan siquiera en el acto del plenario, de ahí que su proposición en este momento procesal sea totalmente extemporánea además de impertinente. De igual modo, entre los testigos cuya declaración se interesa y que se mencionan nominalmente en el escrito de recurso nos encontramos con que D.ª Santiaga , D. Inocencio y D. Primitivo , al igual que la denunciante D.ª Ofelia , ya declararon en el acto del plenario estando por ello vedada la posibilidad de practicar una nueva declaración en esta alzada, al igual que la del acusado y D.ª Ofelia . Respecto a los demás testigos, sin perjuicio de la inconcreción de la mención a 'familia directa del Sr. Ignacio ' que solo por ello ya resultaría a todas luces inadmisible, nos encontramos con que D. Claudio si bien fue inicialmente propuesto por la defensa como testigo no compareció al acto del plenario prescindiéndose de su testimonio, sin que la defensa consignara protesta alguna, lo que impide la reiteración de dicha prueba en esta alzada. Finalmente en cuanto a las documentales interesadas, nos encontramos con que se trata de diligencias de prueba no propuestas en el momento procesal oportuno, para su practica en la primera instancia, no siendo posible como parece pretenderse de la lectura de los apartados e) a i) del Otrosí Digo, la práctica o reiteración de pruebas en esta alzada, al no cumplirse ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO: En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. En este, siendo el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Asimismo en relación con el valor de la prueba indiciaria cuya errónea apreciación se invoca por el recurrente, conviene recordar que a falta de prueba directa, la llamada prueba indiciaria resulta por si sola suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de octubre de 2013 y de 6 de mayo de 2010 por citar las más recientes, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional , ha repetido de forma incesante. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) Que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Que sean plurales o siendo un hecho único posea una singular potencia acreditativa y concomitantes al hecho que se trate de probar, y que cuando sean varios estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.

4) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de dichos indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado.

5) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 entre otras), no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). La primera de dichas sentencias del Tribunal Supremo, continúa diciendo que en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , afirman que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben de considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial; señalando que existe mayor riesgo de debilidad en aquel razonamiento judicial que tienen lugar en el ámbito de la denominada prueba de indicios, por cuanto su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. Así pues, a la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, dicha jurisprudencia entiende que solo cabe hablar de insuficiencia desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16 de abril ).

Es claro -dice la STS. 700/2009 de 18 de junio - 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. De lo anterior cabe deducir que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria .(...)Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'. Lo único por tanto necesario es que dicha inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, así como que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, esto es 'más allá de toda duda razonable', el dato precisado de acreditación, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

CUARTO: A la luz de la doctrina antes expuesta la sala entiende que en el presente caso la sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados, habiendo procedido a efectuar una correcta valoración de toda la prueba tanto directa como indiciaria que ha sido practicada, valoración que con toda lógica y de forma natural conduce de forma inequívoca a la conclusión condenatoria que la misma contiene, gozando de plena aptitud para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, tal y como así se razona con todo acierto y de forma profusa en la sentencia recurrida, cuyos argumentos y consideraciones tanto fácticas como jurídicas son plenamente compartidos por esta sala y se asumen como propios a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Así pues, es un hecho plenamente acreditado a la vista de lo declarado por el propio acusado, y en especial por el testigo D. Braulio , subdirector de la oficina del Banco Santander de la localidad de Puente San Miguel, que el acusado valiéndose de la confianza que existía entre ambos al ser el acusado cliente de dicha sucursal, el 30 de diciembre de 2009 procedió a abrir en la misma una cuenta bancaria a nombre de Dª Ofelia , manifestando al testigo falsamente, -como éste así lo ha declarado con toda rotundidad en el acto del plenario-, que D.ª Ofelia era su empleada del hogar y que residía con el acusado en su propio domicilio en Palencia no pudiendo desplazarse para abrir personalmente la cuenta. Dicho testigo relató que el Sr. Ignacio le entregó supuestamente firmado por D.ª Ofelia el contrato de apertura de cuenta bancaria junto a una fotocopia del DNI de D.ª Ofelia , procediendo en la confianza de que se trataba de la firma de D.ª Ofelia a abrir la mencionada cuenta bancaria, tal y como por lo demás así lo acredita la documentación obrante a los folios 19 y siguientes y 206 y siguientes, ingresándose el 13 de enero de 2009 en una sucursal de Torrelavega -como así lo declaró el testigo en el plenario- la suma de 1.000 euros, y cancelándose dicha cuenta el día 7 de abril de 2010, desprendiéndose del examen del extracto bancario de la misma que en dicha cuenta se cargaron en fecha 25 de enero dos recibos expedidos por la compañía de seguros Catalana Occidente. Asimismo, nos encontramos con que está plenamente acreditado, visto lo declarado por la propia D.ª Ofelia , -que ha negado rotundamente tanto haber firmado la solicitud de apertura de dicha cuenta, como haber dado orden al acusado para que la abriera-, y el contenido de los informes periciales caligráficos ratificados por su autor en el acto del plenario, (en concreto el informe obrante a los folios 233 y siguientes) que la firma que aparece tanto en la cartulina de firmas de dicha cuenta, como en la solicitud de apertura de cuenta y en el apoderamiento a favor del acusado de fecha 30 de diciembre de 2009 que le habilitaba para disponer de dicha cuenta (folio 206), no fueron efectuadas por D.ª Ofelia , sin que pese a la afirmación del recurrente en tal sentido los informes periciales excluyan al acusado como el posible autor de dichas firmas falsas, limitándose a poner de manifiesto en dichos informes que toda vez en los casos de imitación como el que nos ocupa el autor se desprende de sus rasgos y personalidad escritural al intentar imitar los de un tercero, no cabe afirmar con rotundidad quien sea el autor de dichas firmas. No obstante lo anterior, el hecho de que el acusado fuera la persona que acudió a la entidad bancaria, entregó los documentos mercantiles cuya firma no había sido plasmada por D.ª Ofelia , y con la que no puede olvidarse le unía una gran amistad habiendo reconocido en el plenario que ella confiaba en él plenamente (declaración al minuto 8:42), afirmando además falsamente que era su empleada de hogar e ingresando como así lo ha reconocido, si bien afirma que por orden del Sr. Inocencio , la suma de 1.000 euros en dicha cuenta de la que se autodesignó disponente, resulta claramente revelador de su autoría, teniendo dicha conducta aptitud para integrar el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido efectivamente condenado, delito que como es bien sabido no es un delito de propia mano, máxime cuando el propio acusado ha venido a reconocer tal acción si bien alegando que se vio compelido a hacerlo al ser coaccionado por el esposo de la gerente de la correduría Sr. Inocencio , sin que haya acreditado la existencia de coacción o intimación alguna en este sentido.

En relación con el resto de las conductas enjuiciadas, la sala entiende que también se ha practicado numerosa prueba de cargo, especialmente documental y pericial, que evidencia que el acusado tras la apertura de dicha cuenta bancaria en la que como se ha dicho había ingresado el día 13 de enero de 2010 la suma de 1.000 euros, actuando nuevamente sin conocimiento ni consentimiento de D.ª Ofelia , y valiéndose de la confianza que ella tenía depositada en su persona, el día 18 de enero de 2010 suscribió en su nombre las dos solicitudes de seguros de vida y decesos a que se hace referencia en la sentencia recurrida, domiciliando los pagos en la mencionada cuenta abierta a nombre de la asegurada y de la que él era disponente, y poniendo como beneficiaria de la póliza de vida a su propia esposa D.ª Cristina , obteniendo por ello las correspondientes comisiones dado su trabajo como comercial o auxiliar externo, comisiones que al no haber sido cuantificadas se han estimado en beneficio del reo en cuantía inferior a los 400 euros. En este punto, nos encontramos nuevamente no solo con el testimonio de D.ª Ofelia que ha negado estar al corriente de la suscripción de dichas solicitudes y pólizas de seguro, negando en cualquiera de los casos haber puesto como beneficiaria a la esposa del acusado, sino también con el contenido de los informes periciales que nuevamente han venido a corroborar que las firmas obrantes en dichas solicitudes, y declaraciones juradas de salud que las acompañan no habían sido efectuadas por D.ª Ofelia , de ahí que la inferencia que contiene la sentencia al entender que dichas solicitudes fueron tramitadas por el acusado, a sabiendas de que las mismas no obedecían a una voluntad real de la asegurada, y de que contenían una firma efectuada por el mismo o por su orden a imagen y semejanza de la de D.ª Ofelia , sea plenamente lógica y se sustente en suficiente prueba de cargo, máxime si se tiene en cuenta que la cuenta afecta a las mismas era la apertura da día antes por el acusado, y la beneficiaria era su propia esposa. Tal conclusión no se ve en modo alguna empañada por el hecho alegado por el recurrente en el sentido de que el mismo carecía de habilitación para gestionar y emitir las pólizas a través del sistema informático, ello por cuanto tanto la gerente como los trabajadores de la correduría donde el acusado trabajaba declararon en el plenario que una vez recabados los datos pro los comerciales las solicitudes de pólizas podían remitirse a la compañía a través de la correspondiente aplicación informática, por correo electrónico, o incluso ser llevadas en mano por los comerciales intervinientes, lo que bien pudo haber hecho el acusado.

Por todo ello y a fin de no reiterar los más que acertados argumentos expuestos en la sentencia recurrida, debe de desestimarse dicho motivo de oposición entendiendo que la sentencia califica correctamente los hechos como un delito continuado de falsedad de documento mercantil en concurso con una falta de estafa haciéndolo con fundamento en suficiente prueba de cargo la cual ha sido correctamente valorada por la magistrada de lo penal.

QUINTO: Asimismo, la sala a la hora de analizar si en el presente caso procede apreciar en el acusado atenuación alguna derivada de su estado mental, o una mayor cualificación en relación con la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, no puede sino compartir nuevamente los acertados argumentos expuestos al respecto por la Magistrada de lo penal en su fundamento jurídico cuarto.

Así pues, y si bien consta documentado en la causa que el acusado desde el mes de noviembre de 2006 está en tratamiento médico por sintomatología compatible con un trastorno depresivo, lo cierto es que no ha quedado en modo alguno acreditado que dicho trastorno, que por lo demás está siendo abordado y tratado medicamente, haya afectado en modo alguno a las facultades intelectivas y volitivas en relación con los hechos aquí enjuiciados, por lo que correspondiendo su prueba a la parte recurrente que ni tan siquiera concreta que causa de exención o atenuación entiende aplicable, la sala no puede sino desestimar tal alegación.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que ya fue apreciada en la sentencia con el carácter de simple, señalar que dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, y la complejidad de la investigación, que ha requerido la práctica de al menos tres informes periciales caligráficos, así como de numerosas diligencias de investigación, y teniendo en cuenta que ni se aprecian ni se denuncian periodos de paralización relevantes, la sala comparte la valoración que de dicho retraso se efectúa por la magistrada de instancia, no apreciándose un grado mayor de atenuación.

SEXTO: Finalmente, y al haberse condenado al recurrente por una falta de estafa imponiéndole una pena de 5 días de localización permanente, la sala entiende al amparo de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, que la nueva regulación allí contenida sin lugar a dudas resulta más favorable al acusado, lo que permite a la sala su aplicación retroactiva. Esto es así desde el momento en que dicha reforma que ha venido a suprimir el Libro III dedicado a las faltas, ha reconvertido la conducta aquí enjuiciada en un delito leve de estafa que ahora se sanciona en el artículo 249 en su párrafo 2º anudando a su comisión la imposición de una pena de Multa de entre 1 y 3 meses, sin prever a diferencia del antiguo artículo 623.4 la imposición de pena alternativa alguna privativa de libertad como la que le fue impuesta al recurrente.

Por ello siendo más favorable al reo la regulación actual y constando en la causa la folio 480 que el mismo cobra una pensión por importe de 773,43 euros mensuales, procede revisar la sentencia e imponerle como autor de dicha falta, ahora delito leve de estafa, la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS .

SEPTIMO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2014,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 49/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, si bien vista la entrada en vigor de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal, procede revisar la sentencia imponiéndole como autor de la falta de estafa, -ahora delito leve de estafa previsto y penado en el artículo 249 en su párrafo 2 º - la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS , quedando en lo demás invariable la mencionada sentencia. Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la redacta, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.