Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 783/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 356/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20112003393
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 783/2015
Asunto: 300894/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 583/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Federico
Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS
Abogado: Mª DE LOS DOLORES BARRERA MEDINA
SENTENCIA Nº 356/2015
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 22 de julio de 2015.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Federico , representado por el Procurador SR. LUIS DE TORRES NAVAJAS y defendido por la Letrada SRA. MARÍA DE LOS DOLORES BARRERA MEDINA, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Federico . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/05/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Federico , DNI nº NUM000 , nacido en Córdoba el NUM001 -1967, hijo de Leoncio y Petra , con los antecedentes penales que se dirán, y la señora Teodora , están divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba en fecha 20 de enero de 2010 recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo núm. 1837/09, aprobándose también en dicha resolución la correspondiente propuesta de convenio regulador de fecha 16 diciembre de 2009, en la que se atribuyó a la madre la custodia del hijo menor y el ahora acusado se comprometía a abonar mensualmente en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo la cantidad de 150 € al mes si no trabajaba y 30 % del salario cuando trabajara.
No obstante lo anterior, el acusado, haciendo caso omiso a la obligaión impuesta y a pesar de tener capacidad económica para pagar al menos una parte, no ha satisfecho, ni total ni siquiera parcialmente el importe de la pensión de alimentos de 150 € a favor de su hijo correspondiente al período que va desde marzo de 2011 y hasta el mes de junio de 2013(fecha final según la acusación y que corresponde con el auto incoado el procedimiento abreviado).
El 01 de junio de 2011 la madre de su hijo menor denunció el impago.
El impago de alimentos hata el mes de febrero de 2011 se juzgó en el procedimiento juicio oral 374/13 del Juzgado Penal nº 2 de Córdoba que dictó sentencia el 29 enero 2014 .»
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Federico como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia -impago prestación de alimentos- penado en el artículo 227.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y debiendo indemnizara Teodora , como representante legal y cuestodia del hijo menor, por las veintiocho mensualidades impagadas (desde marzo 2011 a junio 2013, a.i. a razón de 150 €) en la cantidad de 4200 €, devengando esa indemnización el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el pago. »
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Federico , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:En su apelación pide la Defensa que se dicte nueva Sentencia en la que, a diferencia de la del Juzgado de lo Penal, se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, el de abandono de familia por impago de pensión alimenticia establecida judicialmente a favor de su hijo.
El recurso considera vulnerado el artículo 227, 1 del Código Penal , pues con el subsidio de 360 euros mensuales que recibía no habría estado en condiciones de atender el pago de los 150 al mes para alimentos fijada por la sentencia de divorcio para el caso de que el obligado a su abono no trabajase. Dicha situación habría dado lugar a que el Sr. Federico hubiera tenido que fijar su domicilio, según constaría en los autos, en un campamento ubicado en un descampado, lo que demostraría la precaria situación en que se encuentra.
Debemos tener presente, como la propia resolución recurrida, que la comisión del delito tipificado en dicha norma jurídica requiere que el obligado pueda cumplir, total o parcialmente, con su prestación, para evitar que dicha infracción se convierta en una manifestación de la prisión por deudas que no puede tener acogida en nuestro Derecho Penal. No obstante, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, sin perjuicio de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida (según señalaba ya la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2001, ROJ: STS 970/2001 , tan reiteradamente citada por la jurisprudencia menor al abordar esta cuestión).
En el asunto que nos ocupa está acreditado que percibió el recurrente, a lo largo del año 2012, 5.112 euros en concepto de subsidio de desempleo y 4.152,98 del Fondo de Garantía Salarial (datos recabados de la Agencia Tributaria), precisamente la situación que tenía presente la séptima estipulación el convenio regulador aceptado por el propio Sr. Federico para generar la obligación, sancionada por la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 20 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, de abonar a su hijo Victoriano un mínimo de subsistencia, cifrado en los 150 euros, que el acusado no acredita haber abonado.
El que dicha obligación le permitía al apelante atender a sus propias necesidades resulta del hecho indiscutible de que contrajo el compromiso, precisamente para el caso de que solo percibiera el subsidio de desempleo, de abonar la referida cantidad y no hizo honor a dicha obligación durante más de dos meses consecutivos, por lo que, al haber sido declarada exigible por la Sentencia de divorcio, comporta la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado
El Sr. Federico en su declaración ante el juzgado de instrucción (no compareció al acto del juicio), reconocía que en junio de 2013 aún estaba percibiendo el subsidio, lo que implica la confirmación de que, durante el período de tiempo señalado en los hechos probados, estaba recibiéndolo, sin que, pese a ello, hubiera hecho, como se había comprometido, ingreso alguno para subvenir, aun parcialmente, la pensión de alimentos para su hijo.
Por consiguiente, la efectiva capacidad de pago, en la medida en que la delimitaba la Sentencia de divorcio, ha quedado probada, sin que haya sido refutada por prueba alguna que hubiera podido presentar la defensa para contradecirla, más allá de una referencia a su precario domicilio, ya en el año 2013, lugar en el que luego no se le volvió a encontrar por los juzgados encargados de tramitar este procedimiento.
SEGUNDO:El segundo motivo del recurso pone de manifiesto la vulneración del principio de presunción de inocencia, al tiempo que denuncia el error en la valoración de la prueba, pero de manera más formal que real, sin concretar en que podrían haber consistido tales infracciones. Por otro lado, en infinidad de ocasiones, ante alegatos semejantes, esta Audiencia Provincial ha señalado que cuando se tilda de vulneradora de la presunción de inocencia una resolución judicial al mismo tiempo que se discute la evaluación de la prueba, que la facultad del Juez de lo Penal de ponderar las pruebas válidamente practicadas constituye una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, por lo que la valoración de la prueba , sobre todo si es directa, queda fuera de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril ). Ni siquiera la prueba documental sirve para apoyar la objeción del recurrente, puesto que de la conjunción del texto del convenio regulador del divorcio y la información facilitada por la Agencia Tributaria, confirmada por el propio acusado, según hemos señalado, la única consecuencia lógica posible es la que la Sentencia de instancia alcanza.
Tampoco cabe la duda a la que apela la Defensa, ya que según la Sentencia de 26 de febrero de 2013 (ROJ: STS 747/2013), sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presuncion de inocencia, pues pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. Algo que en modo alguno sucede en el caso que nos ocupa, pues la juzgadora, tras un análisis de la totalidad de la prueba practicada, llega a una conclusión inequívoca.
El último argumento de la representación procesal del Sr. Federico , la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tampoco puede ser estimado. Introducida por Ley Orgánica 5/2010, ya venía siendo aplicada con anterioridad por una constante jurisprudencia. Después de su incorporación al artículo 21, 6 ª del Código, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así lo señala ésta en la Sentencia de 8 de julio de 2011, ROJ: STS 5047/2011 , de la que están tomadas las palabras que siguen) y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución ). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La relevancia de la actitud del acusado para la prolongación del procedimiento lleva a la juzgadora, ciertamente, a descartar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal invocada, parecer que este tribunal comparte. Basta con examinar las diligencias para percatarse de que en todas y cada una de las ocasiones en que hubo de contarse, de forma ineludible, con el Sr. Federico fue precisa la colaboración de la policía. Desaparecido de su domicilio y del negocio que regentaba, un bar, y estando en situación de busca por otros órganos judiciales, hubo de ser acordada su detención y presentación. Una vez detenido y oído en declaración señala como domicilio 'un campamento de rumanos' en donde, al ir a notificársele el Auto de apertura de juicio oral, ya no se le encuentra, lo que obliga a un nuevo proceso de búsqueda, en el que, cuando es otra vez encontrado por la policía, facilita como domicilio un 'centro' ADFA, que no sirve ya para la citación a juicio. Buscado de nuevo por la policía, se le localiza en otro lugar distinto, un piso bajo de la calle Algeciras.
Largo tiempo ha tardado en enjuiciarse el asunto, pero la demora está por completo ocasionada por el proceder de quien, estando obligado a permanecer a disposición del tribunal, ha ido cambiando su domicilio sin dejar el menor dato que permitiera el avance del procedimiento dirigido contra él. No cabe, pues, apreciar paralización relevante imputable a los órganos judiciales, por lo que también hemos de desestimar el último de los motivos del recurso.
TERCERO:No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres Arcas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba el 21 de mayo de este año , en el Juicio Oral 583/2015
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
