Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 115/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 356/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 115/2015
Procedimiento: Rollo nº 118/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 216/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM. 356/2015
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 18 de septiembre de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona con fecha 16 de febrero de 2015, en el rollo nº 118/2013 , por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto del juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, Fidel , mayor de edad y de nacionalidad española, fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona, en el seno de su Juicio Rápido nº 98/2011 , en fecha 31 de Mayo, de 2011 -en la que devenía firme, en tanto que dictada con la conformidad de las partes- como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas, graves, entre otras, a las penas consistentes en la prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dichas delitos, Sara (su pareja sentimental al tiempo de resultar por los mismos perjudicada), a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por período total de cuatro años, siendo de todo ello notificado el Sr. Fidel el mismo 31.5.2.011, en el que se requería para comportarse, desde entonces, conforme a dichas prohibiciones, siendo también apercibido de las consecuencias de su infracción.
En la precitada Sentencia, el Sr. Fidel era también condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, en base a la declaración como hecho probado, del que 'a pesar de las prohibiciones de aproximación y de comunicación, con acreedora en la Sra. Sara , que obligaban al acusado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos, de Tarragona, en el seno de su Juicio Rápido nº 8/2011, el 15.2.2011 , devenida firme en dicha fecha, Fidel y Sara se habían visto (y hasta el 15.4.2011) en numerosas ocasiones, habiendo llegado a reanudar su convivencia durante los fines de semana.
En el seno de la Ejecutoria nº 128/2011, de este Juzgado de lo Penal nº Cinco, derivada del precitado JR nº 98/2011, se adjudicó, a las prohibiciones de referencia impuestas a título de condena y como término final el del 20.12.2015, tras su enlace con la expresada condena del Juzgado de lo Penal nº Dos, que había dado lugar a la Ejecutoria nº 78/2011, del Juzgado de lo Penal nº Cinco.
El aquí acusado también resultaba ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona, en el seno de su Juicio Rápido nº 197/2011 , en fecha 19 de Septiembre, de 2011 -también de su firmeza- como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar perpetrado (el 19.8.2011) mediante quebrantamiento de una condena y, entre otras, a las precitadas prohibiciones de aproximación y de comunicación, relativas a Sara , esta vez por período total de tres años y que, en su preceptiva liquidación, ya en el seno de la derivada Ejecutoria nº 202/2015, de este mismo Juzgado, demoran la vigencia de dichas prohibiciones hasta el 18.12.2018.
En virtud de dicha prueba, ha quedado también acreditado que, no obstante constarle, en la fecha que se dirá, la vigencia formal de dichas prohibiciones y sabiendo que, con ello, infringía abiertamente el mandato judicial que las impuso, entrada la madrugada del día 25 de Agosto, de 2012, Fidel acudió a la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 , de la CALLE000 , del término municipal de Tarragona, en la que se hallaba domiciliada Sara , entrando en el mismo con el consentimiento de Sara , y permaneciendo en la vivienda hasta ser interceptado, en dicho interior y mirando la televisión, por agentes de Mossos d'Esquadra.
A fecha 27 de Junio, de 2013, la presente causa se remitía, desde el Juzgado Instructor, para su enjuiciamiento, y no era sino hasta el 27 de Octubre, de 2014, que se dictaba el Auto por el que se admitían las pruebas propuestas por las partes y se señalaba, para el 12.12.2014, la celebración del acto de la vista oral. Dicha demora se producía al margen del comportamiento procesal del acusado y atendida la pendencia de asuntos (P.A.) que, en dicho trámite, existen en este Juzgado de lo Penal'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno, a Fidel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2, del Código Penal , concurriéndole la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª, de dicho texto legal , y la agravante de reincidencia, de su artículo 22.8ª, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena.
Se impone, al condenado, la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Fidel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es ajustada a derecho por su propia fundamentación jurídica.
ÚNICO.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en la instancia condena a Fidel como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y la pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída, como único motivo que sustenta aquella pretensión, a denunciar que se ha producido infracción del precepto legal por indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal . En este sentido, la parte recurrente considera que concurre el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal, al entender que cuando se encontraba en el domicilio de su ex pareja sito en Tarragona el día 25 de agosto de 2012 (pesando sobre él la prohibición de acercarse y comunicarse con ella) no era consciente de estar infringiendo ningún mandato judicial, toda vez que el hecho precisamente de que durante los meses de febrero a abril de 2011 el acusado y su ex pareja reanudaran su relación, incluso volviendo a convivir en el mismo domicilio, motivó que el primero no se representara la posibilidad de estar incumpliendo una resolución judicial, no teniendo tampoco la certeza absoluta del contenido de las resoluciones judiciales que se le habían notificado. Y añade que en la época en la que había sido notificado y requerido de las resoluciones judiciales que contenían las referidas prohibiciones, el Sr. Fidel era consumidor habitual de alcohol y cocaína, debiéndose plantearse por tal motivo una duda razonable sobre el conocimiento de la ilicitud de su conducta.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso al entender que nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal que ha sido objetivado por unos terceros imparciales, no existiendo duda de la comisión del delito de quebrantamiento de condena, al ser el acusado hallado en el domicilio de la víctima, contraviniendo con un total desprecio el mandato establecido en resolución judicial, habiendo quedado suficientemente acreditado que era conocedor de la mencionada prohibición y que, pese a ello, contravino la misma acudiendo al domicilio de la Sra. Sara . Teoría que además vendría corroborada por el hecho de que el acusado había sido condenado previamente por un delito de quebrantamiento, habiéndose apreciado por tal motivo la agravante de reincidencia.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Al hilo de lo anterior y delimitado el objeto del recurso cabe anticipar la desestimación del mismo al no apreciarse el gravamen aducido.
En íntima relación con la alegación relativa al error de prohibición como causa disculpante que realiza el apelante, no puede negarse que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.
Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianeidad no puede tener relevancia exculpante.
No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianeidad y de los mandatos, circunstancia que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, en el caso especialmente analizado no sólo se identifican todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , sino que, de contrario, impiden apreciar la concurrencia de dichos supuestos excepcionales de exclusión del reproche. El relato fáctico de la sentencia de instancia refleja de forma concreta la existencia de una sentencia firme dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, en el seno del procedimiento juicio rápido nº 98/2011 , en la que se condenaba a Fidel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas, entre otras, a las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de distancia a Sara , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por período total de cuatro años, y como autor además de un delito continuado de quebrantamiento de condena (por infringir las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas al mismo respecto de Sara en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento juicio rápido nº 8/2011 ). Asimismo se hace referencia en el discurso fáctico de la sentencia de instancia que Fidel resultó ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, en el procedimiento juicio rápido nº 197/2011, en fecha 19 de septiembre de 2011 , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar perpetrado mediante el quebrantamiento de condena y, entre otras, se le impusieron las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la Sra. Sara , por un período de tres años y que en su preceptiva liquidación, ya en el seno de la ejecutoria nº 202/2015, se demoró la vigencia de dichas penas hasta el 18 de diciembre de 2018. De la misma forma, se recoge en los hechos probados que estando vigentes aquellas prohibiciones, el 25 de agosto de 2012, Don. Fidel acudió al domicilio de la Sra. Sara , entrando en el mismo con el consentimiento de ella, lugar donde fue interceptado por Mossos d'Esquadra, hechos estos que no son cuestionados por la parte recurrente, cumpliéndose con ello los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo previsto en el artículo 468.2 del Código Penal .
Pero es que además, en el caso que nos ocupa, y partiendo del contexto de cotidianeidad situacional en el que se producen los hechos justiciables, no se aprecia la concurrencia de los supuestos excepcionales de exclusión del reproche como el alegado por la parte recurrente, dado que resulta que el apelante ya había sido condenado en la citada sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, por infringir las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas al mismo respecto de Sara en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, y en cuyos hechos probados se hacía referencia expresamente, como indica la resolución hoy recurrida, a la siguiente circunstancia: 'a pesar de las prohibiciones de referencia, Fidel y Sara se habían visto en numerosas ocasiones, habiendo llegado a reanudar su convivencia durante los fines de semana (sic)'.
Asimismo, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorando fundamentalmente la documentación referida a las resoluciones judiciales en las que se impusieron las penas accesorias, puede inferirse, como mantiene la Juez a quo, que el acusado conocía no solo la vigencia formal de las mismas, sino también que el día 25 de agosto de 2012 -cuando accedió al domicilio de la Sra. Sara y permaneció en su interior- infringió el mandato judicial que las impuso. Se observa que las referidas penas accesorias se impusieron con expresa información de su contenido, resultando requerido para su cumplimiento el acusado, de modo que participó de forma personal en el proceso y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve, constando, como se ha señalado anteriormente, como había sido condenado con anterioridad como autor precisamente de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a pesar de haber tenido encuentros y haber reanudado la convivencia con la Sra. Sara y como las tres resoluciones que se mencionan en los hechos probados de la sentencia recurrida lo fueron con la conformidad del hoy acusado Sr. Fidel .
Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales sólo pueden adoptarse por el Juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente fue asistido por Letrados durante el curso de las causas y, por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de Letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque pactara con la víctima o porque ésta le autorizara a la reanudación de la convivencia. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía, le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza.
Por último, debe señalarse que esta Sala comparte la argumentación esgrimida en la sentencia de instancia referente a que no se aprecia limitación alguna, aunque fuera puntual, sobre el conocimiento de la ilicitud de su conducta por ser, como indica el recurrente, consumidor habitual de alcohol y cocaína, toda vez que no existe prueba alguna objetiva que pudiese venir a corroborar tales circunstancias.
Expuesto todo lo anterior, la conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante y por ello el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2015 debe ser desestimado.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECr , no se aprecia temeridad ni mala fe en el apelante para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA, no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en el Rollo 118/2013 , confirmando la misma en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

