Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 356/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 290/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100285

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2013 0008626

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2014

RECURRENTE: Vidal , Alexander , Edmundo

Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS

Abogado/a: MOISES EMILIO MANUEL RODRIGUEZ BRION, JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO , SONIA LEDO SOBRADO

RECURRIDO/A: EL MINISTRIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistradas.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a seis de junio de dos mil dieciséis.

En el Recurso de apelación penal número 290/2016 derivado del Juicio Oral Número 48/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, sobre delito de robo con fuerza en casa habitada,entre partes de una como apelantes Vidal , Alexander y Edmundo ; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña con fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue:

'Que debo condenar y condeno a Vidal , e Alexander , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán al perjudicado Pedro en la cuantía de 17Ž50 euros por los perjuicios sufridos. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por las representaciones procesales de Vidal , Alexander y Edmundo ,se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


ÚNICO.-Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del tenor literal siguiente:

'1. Sobre las 17:00 horas del día 3 de abril de 2013, los acusados Edmundo , Vidal e Alexander , actuando de consuno y con intención de lograr un lucro indebido trataron de entrar en la vivienda de Pedro , sita en la AVENIDA000 número NUM000 de A Coruña, para lo cual propinaron una patada a la puerta de entrada y la rompieron.

2. No lograron su objetivo, ya que al oír los golpes, Pedro , que se encontraba durmiendo la siesta en la primera planta, bajó a la planta baja a la que estaban accediendo los acusados y éstos al verlo se dieron a la fuga.

3. Los gastos de reparación de la puerta ascienden, según factura aportada por el perjudicado, a 17,50 €.

4. Edmundo , que fue detenido en las inmediaciones, llevaba en el bolsillo derecho de su chaqueta dos guantes de trabajo de color blanco y gris que pensaba utilizar en su ilícita acción.'


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Vidal , condenado en primera instancia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada intentado, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución y, subsidiariamente, que se acuerde la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistentes en las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

El apelante Alexander , condenado por el mismo delito, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución con fundamento en error en la apreciación de la prueba, error en la calificación de tales hechos, e infracción del art. 24 de la CE .

El apelante Edmundo , condenado en primera instancia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada intentado concurriendo la agravante de reincidencia, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y, subsidiariamente, para el caso de que se mantenga su condena solicita que los hechos sean calificados como una falta de daños del art. 625 del Código Penal anterior a la reforma y se aplique la atenuante de reparación del daño.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los tres recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Aunque en diferentes escritos, los tres condenados al formular sus recursos solicitan su absolución con la alegación de que no hay prueba de cargo bastante para fundamentar una condena, argumentan los tres que no tenían intención de apoderarse de efectos que pudiera haber en el interior de la vivienda, Vidal dio una patada en la puerta de la casa por hacer una 'tontería' creyendo que estaba abandonada, invocando el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.

La formulación concreta de las apelaciones planteadas por Vidal , Alexander y Edmundo aconseja una reflexión general: mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS de 1-10-2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ).

Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que:

1. En el acto del juicio celebrado el día 16 de octubre de 2015 fue practicada prueba, básicamente de naturaleza personal.

2. Esos medios (declaraciones de los tres acusados, testifical del perjudicado y de los agentes de policía actuantes) se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva.

3. Fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud.

4. Tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a los tres encausados, objetiva y subjetivamente, los hechos por los que son inculpados. A pesar de la insistencia de los recurrentes Alexander y Edmundo en que fue el otro acusado, Vidal , quien golpeó la puerta de la casa, el factum describe claramente que los tres actuaron 'de consuno' y por lo tanto en un supuesto de coautoría. En efecto como ha dicho el TS en Sentencia 311/2014 de 16.4 , 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'. Y en el caso analizado aunque fuera cierto que el autor material de la patada en la puerta de la casa fuera solo uno de los acusados, tal y como los tres fueron sorprendidos por el propietario de la casa, ya en el interior de ésta, con su actitud ratificaron lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él. Así pues estimamos acertadamente aplicado el artículo 28 del Código Penal .

5. La estructura del discurso valorativo es racional y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de pena en el caso ( arts. 237 , 238.2º. 241.1.2 , 16.1 y 62 del Código Penal ). Existe casa habitada a pesar de las alegaciones de los recurrentes, atendiendo a las manifestaciones del propietario. Descartamos la pretensión subsidiariamente expuesta por los apelantes Alexander y Edmundo de que los hechos se califiquen como una falta de daños del art. 625 del Código Penal anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con el argumento de no haberse acreditado el ánimo de lucro de los autores del hecho. Según estos apelantes lo que pretendían era causar daños en la puerta de la vivienda, una 'tontería' por parte de Vidal . No es una conclusión lógica a la vista de las circunstancias que concurrieron en la comisión del hecho y detención de los autores, circunstancias acreditadas y que conforman indicios a partir de los cuales es posible inferir el propósito que guiaba a sus autores. Desde luego la producción de daños no destaca en absoluto como la acción más evidente. Por el contrario, los acusados accedieron al interior de la vivienda de Pedro propinando una patada a la puerta de entrada y rompiéndola y una vez que accedieron a la planta baja de la casa que únicamente abandonaron a la fuga cuando vieron al propietario, no se limitaron a romper la puerta, lo que indica que buscaban algo más. Deducir de tales hechos completamente acreditados que el propósito de los tres encausados era entrar en la vivienda para apoderarse de dinero u otros objetos de valor es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-02-2010 , 4-03-2010 , 21-04-2010 , 30-06-2010 , 15-07-2010 , 22-10-2010 , 23-12-2010 , 19-01-2011 , 23-02-2011 , 16-03-2011 , 29-07-2011 , 3-02-2012 , 26-06-2012 , 16-10-2012 , 15-01-2013 , 22-03- 2013 , 5-04-2013 , 27-06-2013 , 5-07-2013 , 5-11-2013 , 21-01-2014 , 20-02-2014 , 24-06-2014 , 23-10-2014 , 13-11-2014 , 12-03-2015 , 13-03-2015 , 12-05-2015 , etc..

Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionable en lo que respecta a la sentencia de 16 de noviembre de 2015 .

El principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-07-2009 , 29-06-2010 , 21-07-2011 , 17-01- 2012 , 2-12-2012 , 29-01-2013 , 18-02-2014 y 27-01-2015 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el principio 'in dubio pro reo' traído por los tres recurrentes en sus respectivos escritos apelatorios, mera expresión de la tentativa de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.

TERCERO.- De forma subsidiaria a la absolución, los tres condenados/recurrentes solicitan la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

Procede reconocer que concurre en la realización del hecho punible descrito y en el acusado Vidal la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del Código Penal , al haber éste consignado el importe de 17,50 euros en concepto de fianza para hacer frente a la responsabilidad civil (pieza separada de responsabilidades pecuniarias), pero dicho reconocimiento no lleva aparejada ninguna modificación penológica pues la pena de prisión impuesta (6 meses) está en su grado mínimo ( arts. 241.1.2 , 62 y 66.1.1ª del Código Penal ). No procede aplicar la atenuante de reparación del daño a los otros dos acusados. Destacar que los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente admitidos que han de concurrir para la aplicación del art. 21.5ª son los siguientes: a) como elemento subjetivo no se exige ninguno, pues basta con la realización de alguno de los elementos a que este requisito se refiere aunque sí es exigible que el acto sea a consecuencia de la voluntad del culpable y sea él quien lo configure, con independencia total de que sea un familiar, un amigo o un tercero quien facilite los medios económicos para la disminución de los efectos de la acción delictiva; b) como elemento objetivo, cualquier forma de restitución, de reparación o de indemnización de perjuicios materiales y/o morales, siempre que tenga una cierta entidad que pueda ser valorada prudentemente por los Tribunales; c) como elemento cronológico temporal es necesaria que esta actividad se desarrolle con anterioridad a la celebración del juicio oral. Vemos, por tanto, que la atenuante contempla una conducta personal del culpable y en el caso que nos ocupa el esfuerzo reparador sólo se ha apreciado respecto de uno de los acusados, Vidal , habiendo efectuado el ingreso a título particular y no en nombre de los restantes acusados, por lo que sólo respecto de él es apreciable la atenuante referida.

Y por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas alegada al amparo del artículo 21.6ª del Código Penal , debe advertirse que el tiempo transcurrido entre que Vidal Alexander y Edmundo declararon como imputados, 14-05-2013, (momento en que ha de iniciarse el cómputo de las dilaciones según la reciente STS de 10-03-2016 ) y la celebración del juicio oral el día 16 de octubre de 2015 no excedió de tres años, por lo que atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS de 27-05-2014 y 24-11-2014 , entre otras), debe desestimarse el motivo formulado, pues ninguna diligencia inútil se invoca y el período inferior a tres años de duración para este tipo de procesos no conlleva ínsita, conforme a la Jurisprudencia citada, la calificación de duración irrazonable.

CUARTO.- La estimación, siquiera parcial del recurso de apelación planteado por Vidal y el hecho de ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, hace que proceda la declaración de oficio de todas las costas causada en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Vidal y al mismo tiempo debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Alexander y Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 48/2014, revocando la misma en el único extremo de apreciar que concurre en Vidal la circunstancia atenuante de reparación del daño, manteniendo la pena impuesta a dicho encausado así como el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Se declaran de oficio todas las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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