Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 21/2015 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100297

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1452

Núm. Roj: SAP T 1452:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala 21/2015-8

Procedimiento Abreviado nº 70/2011

Juzgado de Instrucción nº Dos, de Valls

Tribunal:

Magistrados:

Javier Hernández García (Presidente)

María Concepción Montardit Chica

Javier Ruiz Pérez

SENTENCIA 356/16

En Tarragona, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

Se celebró ante este Tribunal Provincial juicio oral de la causa proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Dos, de Valls, tramitada como procedimiento abreviado, por un presunto delito de estafa y de falsedad en documento privado contra Eliseo , representado por la procuradora, Sra. Buñuel, siendo asistido por el abogado Sr. Mora, y contra Segismundo , representado por la procuradora, Sra. Gavaldá, y asistido por la abogada, Sra. Monserrat.

Han sido parte, como acusadores, el Ministerio Fiscal y el Sr. Jose Carlos , representado por el procurador, Sr. Aguilera y el abogado Sr. Álvarez.

Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

1. Se inició el acto del juicio oral, en los términos previstos en el artículo 786 LECrim , invitándose a las partes a plantear aquellas cuestiones procesales, procedimentales o a solicitar la práctica de medios probatorios que además de pertinentes puedan practicarse en el acto.

2. La defensa del Sr. Segismundo denunció defecto en el ejercicio de la acción penal por la acusación particular pues su escrito de acusación no se ajustó a las exigencias de los artículos 650 y ss LECrim , limitándose a adherirse al contenido del escrito del Ministerio Fiscal.

3. La cuestión fue rechazada. La necesaria interpretaciónpro actionede las reglas que disciplinan el ejercicio de la acción penal obliga a descartar cualquier gravamen para las personas acusadas. Si bien la norma determina los contenidos del escrito de acusación ello no supone que excluya la posibilidad de que una de las acusaciones utilice fórmulas de adhesión al contenido pretensional de otra parte acusadora. Ello ni afecta al objeto de acusación ni, desde luego, arroja duda alguna sobre la propia voluntad persecutoria de la parte que utiliza dicho mecanismo de heterointegración de su propia pretensión.

4. A continuación, se abrió el período probatorio practicándose la prueba propuesta y admitida. En particular, se tomó declaración a los acusados. Se practicó, igualmente, la testifical de los Sres. Pedro Miguel , Jose Carlos , Esther , Baltasar , Ceferino , Edemiro y Ezequiel y de la Sra. Gloria .

5. Concluida la fase probatoria el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el Sr. Segismundo y modificó sus conclusiones respecto al otro acusado solicitando su condena como autor de un delito de estafa del artículo 250.1.6º, vigente la tiempo de los hechos, en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.2 º y 74.1º, todos ellos, CP , concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP con valor muy cualificado a la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de diez euros y a la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y que indemnice Don. Ezequiel en la cantidad de 12.000 €, Don. Pedro Miguel , en 6.000 € y Doña. Esther en la cantidad de 18.000 €, cantidades que devengarán el interés legal. La acusación particular se adhirió a dichas conclusiones.

6. La defensa del Sr. Eliseo también elevó las provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución y, subsidiariamente, la apreciación de las circunstancia de dilaciones indebidas con valor muy cualificado.

7. El Sr. Segismundo fue invitado a abandonar su posición de acusado que ocupaba en el estrado a la vista de la retirada de acusación.

8. Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

9. A continuación se concedió la palabra al acusado y se declaró conclusa la vista y los autos para sentencia.


10. De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha quedado acreditado:

11. Entre los años 2005 y 2006 el acusado Eliseo a cambio de cantidades de dinero cuyo importe no ha quedado determinado presentó en la Subdelegación de Gobierno diversas peticiones para la obtención de permiso y autorización de trabajo y de residencia.

12. En concreto, y a instancia del Sr. Jose Carlos , que le entregó una cantidad de dinero no determinada y cuyo origen tampoco se ha precisado, presentó en abril de 2006 en la Subdelegación de Gobierno de Tarragona solicitudes para el Sr. Simón y el Sr. Carlos María que residían en Marruecos. Cada una fue acompañada de una oferta de trabajo formulada y suscrita por el Sr. Eliseo para el desempeño de faenas de peón agrícola en su finca con jornada semanal de 40 horas y duración de contrato indefinida.

13. A instancia Don. Ezequiel , quien también le entregó una cantidad de dinero no determinada y cuyo origen tampoco se ha precisado, presentó en diciembre de 2006 en la Subdelegación de Gobierno de Tarragona solicitudes para el Sr. Anibal y el Sr. Gabriel que residían en Marruecos. Cada una también fue acompañada de una oferta de trabajo formulada y suscrita por el Sr. Eliseo para el desempeño de faenas de peón agrícola en su finca con jornada semanal de 40 horas y duración del contrato indefinida.

14. A instancia Don. Pedro Miguel , que le entregó una cantidad de dinero no determinada y cuyo origen tampoco se ha precisado, presentó en julio de 2006 en la Subdelegación de Gobierno de Tarragona solicitudes para el Sr. Alvaro y el Sr. Bernardo que residían en Marruecos. Ambas fueron acompañadas de una oferta de trabajo formulada y suscrita por el Sr. Eliseo para el desempeño de faenas de peón agrícola en su finca con jornada semanal de 40 horas y duración del contrato indefinida.

15. A instancia Doña. Esther , que le entregó una cantidad de dinero no determinada y cuyo origen tampoco se ha precisado, el acusado Eliseo presentó en marzo de 2006 solicitudes en la Subdelegación de Gobierno de Tarragona para la Sra. Esther , el Sr. Gabino y en diciembre de 2005 para el Sr. Isidoro . Los tres residían en Marruecos. Las solicitudes fueron acompañadas de una oferta de trabajo. Las dos primeras, formuladas y suscritas por el Sr. Eliseo , para el desempeño de faenas de peón agrícola en su finca con jornada semanal de 40 horas y duración de contrato indefinida. Y la tercera, con similar contenido pero con referencia a la finca agrícola del Sr. Segismundo , firmada por este.

16. Los Sres. Jose Carlos , Esther , Ezequiel y Pedro Miguel , todos ellos con tarjeta de residencia en España desde hacía muchos años, conocían que la Subdelegación de Gobierno no cobraba tasa alguna por la tramitación de las solicitudes de residencia y trabajo.

17. Las cantidades entregadas al acusado tenían como objeto además de retribuirle por la gestión de presentación pagarle para que este presentara en cada solicitud una oferta de trabajo para el desempeño de labores de peón agrícola en su finca. Dicha oferta carecía de todo realidad económica, no respondía a un plan cierto y material de prestación y de relación laboral futura. En los acuerdos verbales con los que llegó el acusado con los Sres. Jose Carlos , Esther , Ezequiel y Pedro Miguel se contemplaba que una parte de los importes recibidos se destinaría en caso de concesión del permiso a pagar los gastos de afiliación a la seguridad social para dar cobertura durante algunos meses de apariencia de una relación laboral que en la realidad no existía.

18. Las anteriores solicitudes no fueron acogidas por la Administración. Eliseo no ha devuelto las cantidades que recibió de los Sres. Jose Carlos , Esther , Ezequiel y Pedro Miguel .

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

19. Los hechos declarados probados son la consecuencia de la valoración racional de la prueba plenaria producida que permite, en los términos que después se precisarán, destruir la presunción de inocencia del acusado, Sr. Eliseo . El cuadro probatorio se ha integrado, por la declaración plenaria de los acusados, por la testifical, adquiriendo una especial relevancia reconstructiva la documental oficial aportada.

20. Pues bien y en cuanto a las circunstancias espacio-temporales de presentación de las solicitudes de permisos de residencia y de autorización de trabajo que se precisan en el apartado fáctico la misma se decanta del examen de los documentos incorporados a las actuaciones pero además el acusado ha reconocido que fue él quien las presentó y que fue él también quien elaboró y suscribió las ofertas de trabajo que se acompañaban a las mismas, como elemento esencial para la obtención de lo solicitado.

21. Las cuestiones probatorias más delicadas vienen referidas a dos extremos de la declaración fáctica: primero, el pago efectuado por los comitentes al acusado Eliseo . Y, segundo, la función y contenido de las ofertas de trabajo presentadas.

22. En cuanto al primero, la sala no tiene dudas de que en efecto, a instancia propia o de terceros, con dinero propio o de terceros, los Sres. Jose Carlos , Esther , Ezequiel y Pedro Miguel entregaron cantidades de dinero al acusado para que tramitara las solicitudes y además presentara ofertas de trabajo para su finca agrícola elaboradas y suscritas por él. La conteste afirmación de todos los testigos, la ausencia de previas relaciones de amistad entre estos y el acusado y la propia finalidad prendida hace del todo plausible que Eliseo exigiera dinero para presentar las solicitudes y, sobre todo, para acompañarlas de un documento tan básico para su éxito como lo era una oferta de trabajo. Ahora bien, no ha quedado acreditado ni cuál fue el importe entregado ni cuál era su origen. Los testigos se mostraron particularmente imprecisos. En concreto, Don. Pedro Miguel y Jose Carlos se contradijeron de manera grave sobre las cantidades entregadas con relación a lo manifestado en fase previa, ninguno de ellos pudo ofrecer traza alguna del dinero entregado -ni recibo, ni justificante bancario de previa extracción, ni ninguno otro elemento corroborativo periférico- y además no fueron claros sobre el origen del mismo. Algunos indicaron que se lo habían entregado terceros residentes en Francia, otros, los propios solicitantes mediante la intermediación de personas residentes en Marruecos, otros, como el Sr. Esther , que el dinero era suyo. Cuestionados reiteradamente por la falta de recibo documentado, lo que desde luego causa extrañeza, los testigos indicaron que se fiaban del acusado si bien no concurría razón alguna para ello derivada de sólidas o amistosas relaciones previas. En puridad, la confianza provenía, según coincidieron los testigos, en que era notorio que el acusado había realizado operaciones similares en otros muchos casos, obteniendo la concesión de los permisos y autorizaciones solicitadas. En estas condiciones de incerteza y a la luz, además, de trazos de infiabilidad en algunas de las informaciones aportadas no podemos fundar exclusivamente sobre tales testimonios la prueba de los respectivos importes y orígenes de las cantidades entregadas a Eliseo .

23. En cuanto al segundo subhecho declarado probado -la existencia de una verdadera simulación de los contenidos y de las propias ofertas de trabajo incorporadas a las correspondientes solicitudes- la convicción de la sala se ha conformado, primero, a partir de los testimonios de los inspectores de trabajo Sres. Edemiro y Ceferino quienes ratificándose en previos informes -folios 248 a 251 de la causa- precisaron que la empresa agrícola de la que era titular el acusado no disponía de estructura ni de capacidad de generación de tanto empleo como el ofertado. Señalándose por el Inspector Don. Edemiro que el acusado había presentado en el periodo 2006 a 2007 alrededor de setenta solicitudes de autorización de trabajo con ofertas de empleo en su finca para trabajadores extranjeros en la subdelegación del Gobierno de Tarragona.

24. Y, segundo, por las propias manifestaciones de los testigos, en particular de los Sres. Jose Carlos , Esther y el Ezequiel quienes sin ambages reconocieron que lasofertas de trabajosolo se utilizabanpara conseguir los papeles, que nadie trabaja después de conseguida la autorización para la empresa del acusado y que parte del dinero que este recibía en caso de concesión del dinero se aplicaría a pagar la seguridad social durante algunos meses para aparentar una relación laboral inexistente. Testimonio que no solo sirve para afirmar la naturaleza simulada de las ofertas de trabajo aportadas en los respectivos expedientes sino también la plena conciencia de los comitentes de que el acusado realizaría dicha simulación precisamente en contraprestación por el dinero recibido.


Fundamentos

JUICIO DE TIPICIDAD

25. Los hechos, desde los límites que vienen determinados por el principio acusatorio, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , en relación con los artículos 390.2 º y 74, ambos, CP .

26. Aquellos identifican con claridad, por un lado, el contenido objetivo de la modalidad falsaria de simulación documental que se produce cuando el documento se crea de propósito con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia. Y entendemos que este es, con claridad, el caso que nos ocupa. No se trata simplemente de un problema de alteración de la verdad documentada. Son los propios documentos confeccionados por el acusado y aportados al expediente administrativo -las distintas ofertas de trabajo- los que se crean para generar una apariencia de realidad desconectada de todo plano de autenticidad fáctica. La acción continuada consiste en crear diversos documentos en una unidad de plan criminal destinados a dotar de apariencia de verdad a lo documentado.

27. E identificamos, también, suficientetasa de idoneidad falsariapara afectar a la propia funcionalidad pretendida con el documento simulado. No estamos ante mudamientos de la verdad inocuos, por burdos o intrascendentes, para la obtención de la consecuencia buscada con la utilización del documento. El delito de falsedad tiende a proteger un bien jurídico y por ello solo puede incluir en su ámbito aquellas apariencias de autenticidad que sean capaces de inducir a error a una persona media de entre aquellas que pueden tener un interés en la función o finalidad que singulariza al documento falseado. Y, en el caso, identificamos que se ha alcanzado ese grado de idoneidad aun cuando finalmente se rechazara la concesión del permiso de residencia por la Subdelegación del Gobierno de Tarragona, como consecuencia de las actuaciones comprobadoras que constan en el expediente incoado por cada una de las solicitudes presentadas.

28. De contrario, los hechos no son constitutivos del delito de estafa que también fue objeto de acusación. Y ello por una razón contundente: los perjudicados directos por la conducta del acusado Eliseo no merecen protección penal. Sin perjuicio de que la prueba del juicio no permite, además, identificar con la necesaria nitidez la idoneidad del engaño para determinar el desplazamiento patrimonial pues en la gestión ofrecida se contemplaba de forma necesaria unaleaso factor de incerteza respecto al resultado pretendido la razón principal es que los que afirman ser perjudicados incumplieron de forma básica e irreductible la regla de la autoprotección. Y esta impone, como contenido primario, no realizar o participar de forma consciente y voluntaria en negocios jurídicos con causa ilícita o torpe y, por ello, nulos. Los que afirman ser perjudicados o, al menos, haber entregado a Eliseo determinadas cantidades de dinero en nombre o en interés de las personas para los que se solicitaban los permisos de residencia asumían de forma consciente, como ha quedado acreditado por la prueba practicada, que con ello retribuían a Eliseo por falsear la realidad mediante la aportación de simuladas ofertas de trabajo. Y con la única finalidad de obtener el permiso administrativo y suscribir, después un contrato laboral fiduciario carente de realidad material.

29. No puede reconocerse fundamento para ejercitar ninguna acción ni penal ni civil vinculada a esta en reclamación de una afirmada frustración del fin negocial buscado cuando para ello los propios que pretenden su ejercicio ha promovido y ha hecho uso de vías ilícitas que bien pudieran haber justificado su propia imputación como autores, entre otros, de un delito de falsedad. Es un verdadero dislate moral y jurídico. No se pueden proteger penalmente los intereses patrimoniales de aquellos que se han desprotegido voluntariamente favoreciendo un plan de fraude y engaño a los intereses públicos que en materia de extranjería gestionaba la Administración. La consecuencia derivada -el enriquecimiento injusto del acusado Eliseo que pudiera haberse producido- podría, en su caso, neutralizarse mediante el ejercicio por los materialmente perjudicados de las acciones civiles contempladas en los artículos 1896 y ss CC .

JUICIO DE AUTORÍA

30. Del anterior hecho delictivo es autor el acusado, Eliseo .

JUICIO DE CULPABILIDAD

31. Concurre, con valor muy privilegiado, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP .

32. En efecto, el tiempo transcurrido entre la apertura del proceso -amén de la distancia desde la comisión de los mismos, más de diez años- y su enjuiciamiento -más de ocho años- supone una injustificable dilación indebida que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH - SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 - a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del acusado justifican, en modo alguno, la notable demora en la tramitación del procedimiento, derivada de una lenta tramitación en las fases previa y preparatoria. Llámese la atención que la decisión de prosecución por los trámites de la fase preparatoria se dicta el 28 de octubre de 2011 no calificando el Fiscal hasta el 14 de mayo de 2014, habiéndose producido iterim insustanciales y reiterados incidentes y recursos promovidos por dicha represtación tendentes a la práctica de diligencias complementarias que claramente carecían de dicha condición, como estableció de forma contundente la Audiencia Provincial por auto de 20 de marzo de 2014.

33. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, la inadecuada errores de tramitación ni la generación de incidentes procesales de diversa índole -ninguno de ellos, por cierto, suscitados por el propio acusado o su representación letrada- como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, elabuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. Dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche.

34. En el caso que nos ocupa, como apuntábamos, la conducta procesal del acusado no ha supuesto ninguna incidencia con efectos retardadores. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que este no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que éste se sustanciara en un tiempo razonable. Consideramos que la prolongada dilación carente de toda justificación con el efecto de sometimiento, abusivo, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efectoexpiación,por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción -ex post factum- de la culpabilidad.

JUICIO DE PUNIBILIDAD

35. La naturaleza continuada de la acción falsaria obliga a situarse para identificar el marco punitivo de referencia ex artículo 74.1 CP en la mitad superior de la pena prevista en el tipo. Esto es, entre quince meses y veinticuatro meses de prisión.

36. Por su parte, la concurrencia de una circunstancia atenuante con valor muy privilegiado obliga a reducir dicha pena en dos grados. Y dentro del segundo procede fijar la de siete meses pues sin perjuicio de la irrelevancia penal del aprovechamiento económico derivado de la conducta falsaria el contexto de producción sugiere un alto desprecio hacia los valores de la solidaridad y de la dignidad personal de aquellos que seguramente en situación desfavorecida en sus país de origen pretendieron aun mediante mecanismos ilícitos obtener un permiso de residencia en España entregando dinero para ello al acusado.

JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

37. Los hechos declarados probados a la luz del tipo falsario en que se subsumen no permiten la declaración de responsabilidad civil pretendida por las acusaciones.

JUICIO SOBRE COSTAS

38. Las costas, por así disponerlo el artículo 123 CP , en relación con lo dispuesto en los artículos 239 y S.S. LECrim , deben imponerse, en una cuarta parte de las causadas, al Sr. Eliseo , incluyendo las de la acusación particular. El resto de las costas, lo declaramos de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

AbsolvemosDon. Segismundo de los hechos y de los delitos por los que venía siendo acusado.

AbsolvemosDon. Eliseo del delito de estafa agravada por el que venía siendo acusado.

CondenamosDon. Eliseo como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con los artículos 390.2 º y 74.1º, todos ellos, CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP con valor muy privilegiado a la pena de siete meses de prisión y la de inhabilitación especial durante dicho periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Le condenamos al pago de una cuarta parte de las costas causadas, con inclusión, en esa medida, de las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario, doy fe.


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