Última revisión
13/05/2016
Sentencia Penal Nº 356/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1434/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100355
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1807
Núm. Roj: STS 1807:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados
Antecedentes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Íñigo , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados
Celsa ,
Cayetano y
Agustina , se basó en los siguientes
Por vulneración de la presunción de inocencia que ampara a mis representados a tenor del apartado 2 del art. 24 dela CE . Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa con un proceso con todas las garantías, que ampara a mi representado el art. 24 de la CE .
A).- Por inaplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. penal .
B).- Por inaplicación del párrafo segundo del art. 21 del C.penal .
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Matías , se basó en los siguientes
POR INFRACCIÓN INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Fundamentos
En primer lugar, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del art. 18.2 de nuestra Carta Magna , al haberse autorizado el registro domiciliario de los domicilios situados en la calle DIRECCION000 , número NUM000 (casa número NUM001 ) y la correspondiente al número NUM001 (casa número NUM002 ) de dicha calle, mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares (Jaén).
La resolución judicial citada, analiza pormenorizadamente todos los indicios ofrecidos por la policía judicial para solicitar tal injerencia, que por lo demás, le es denegada de otras dos viviendas más situadas en dicha calle, cuyo registro también se había solicitado.
Con respecto a la primera, que es la ocupada por Cayetano y por Agustina , se toma en consideración la declaración de un testigo protegido (reseñado como NUM003 ), que dice identificar a sus moradores como las personas que desarrollan de modo habitual dentro de la vivienda actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, y concretamente de cocaína y de heroína, contando con una especie de 'fumadero' colindante, en donde habría visto consumir hasta 15 ó 20 personas al mismo tiempo. Además, se toman en consideración las actas de vigilancia policial, desde el día 2 de abril hasta el 6 de mayo de 2013, en donde se aprecia una constante afluencia de visitantes a tal domicilio, así como la aprehensión de un bolso de mano tipo riñonera en un descampado próximo, a donde la habría escondido previamente el investigado Cayetano , supuestamente con siete envoltorios de cocaína y heroína, y dos balanzas de precisión.
Respecto al domicilio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 (casa número NUM002 ), concurren los propios indicios derivados del continuo trasiego de toxicómanos y la actitud vigilante de sus moradores, Felicisimo y Celsa .
Los datos que justifican el sacrificio del derecho fundamental se asientan en datos objetivos, son reveladores de un presunto tráfico de drogas en tales viviendas, y están reforzados por una argumentación completa y exhaustiva que se despliega en el Auto de 8 de mayo de 2013 y que, por consiguiente, lleva a la desestimación del motivo.
Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la
En este punto, la STS 685/2010, de 7 julio , considera que la falta de ruptura de tal cadena queda acreditada por las declaraciones testificales y por el informe pericial de la toma de muestras, lo que no implicó desviación alguna en la cadena de custodia, evitándose en todo caso la contaminación.
También hemos dicho que no basta la sospecha sino la evidencia de tal ruptura de la cadena de custodia. La STS 709/2013, de 10 de octubre , declara que debe exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.
En el caso enjuiciado, esta cuestión es analizada por la Sala sentenciadora de instancia, al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, señalándose que
En el recurso de casación formalizado conjuntamente por Celsa , Cayetano y Agustina , en el apartado b) de su primer motivo, se desarrolla esta queja casacional, alegándose que no existe informe detallado de la aprehensión ni de la remisión.
Del estudio de la causa resulta precisamente lo contrario. En efecto, consta que se acompañó al Atestado el oficio de remisión de las sustancias estupefacientes (folio 317), pero en cualquier caso, mediante dos oficios, números 2993/13 (folio 389) y 2995/13 (folio 390), signados por el jefe de la brigada de la policía judicial, el día 10 de mayo de 2013, se hace constar que fueron aprehendidos, por un lado, en el descampado que se describe, 2,14 gramos de sustancia al parecer heroína, repartida en seis papelinas de color verde, y 0,34 gramos de sustancia supuestamente cocaína, alojada en una papelina de color blanco, así como en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 (casa número NUM002 ), la siguiente cantidad de sustancias: 5,3 gramos de cocaína (alojada en una bolsa de plástico), 1,2 gramos de heroína (bolsa verde) y 0,3 gramos de cocaína (bolsa de plástico verde), solicitándose del Juzgado de Instrucción citado un oficio por el que se autorice la remisión a Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, a través de la Comisaría Provincial de Jaén, 'guardando en todo momento la debida cadena de custodia, en relación a la sustancia intervenida'.
En efecto, al folio 549, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, con hecha 20 de noviembre de 2013, ordena «la remisión de la sustancia intervenida a las Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, para su correspondiente análisis y posterior destrucción, guardando las muestras mínimas para poder ser utilizadas en el proceso penal contra los imputados; líbrese oficio», lo que se firma por el Secretario Judicial en la fecha indicada.
Más adelante, a los folios 552 y 553, se encuentra el análisis de las sustancias referidas por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, y ello con fecha 3 de diciembre de 2013, correspondiéndose con las aludidas magnitudes.
No se ha producido ruptura alguna de la cadena de custodia, como es de ver, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Como dice nuestra STS 1573/2005, de 29 de diciembre , en punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.
La STS 1192/2003, de 19 de septiembre , ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la STS 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas».
En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Y en este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo .
El Tribunal sentenciador describe las fuentes probatorias (actas de vigilancia, ratificaciones, droga intervenida en una riñonera y en un domicilio, balanzas de precisión y la declaración de un testigo protegido), lo que dicen los jueces «a quibus», «constituyen pruebas más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de los acusados». Ninguna otra argumentación adicional se expone respecto al rendimiento de tales fuentes probatorias, ni la descripción de las conductas de los acusados, con la precisión necesaria para su incardinación punitiva, ni la declaración concreta del testigo protegido aludido, ni en qué consistía la función de «correo» de algunos de los acusados, ni cómo se producía la captación de clientes, con una mínima explicación, fuera de expresiones omnicomprensivas, ni la deducción de los efectos intervenidos al tráfico, en función de los datos cuantitativos resultantes de su análisis, ni, en suma, la constatación de los antecedentes penales de los acusados Cayetano y Agustina , que constan en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin descripción de penas impuestas o de finalización de sus responsabilidades a los efectos de computar la circunstancia agravante de reincidencia.
Por consiguiente, conforme resulta de nuestra STS 951/2013, de 10 de diciembre de 2013 , debe motivarse adecuadamente la resolución judicial recurrida, sin que pueda aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar a los acusados y desarrollar todo el escenario fáctico, pues tiene el Tribunal sentenciador el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación ha elevado nuestra Carta Magna a la categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma. Están, pues, en juego derechos constitucionales de los acusados, y es legítimo que soliciten conocer las fundadas razones de la condena por parte de la Sala sentenciadora de instancia.
De modo que esta queja casacional ha de ser estimada, debiendo el Tribunal de instancia, con su propia composición, rehacer su motivación fáctica pormenorizando los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales y periciales obrantes en la causa.
Fallo
Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal de los recurrentes
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

