Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 884/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100312
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3262
Núm. Roj: SAP A 3262/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2011-0004523
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000884/2017- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000327/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Narciso
Abogado ANGEL LESTON PALACIOS
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
SENTENCIA Nº 000356/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D.JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000327/2014 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 20/12 de los trámitados por el Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Elda, por delito de robo con violencia.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Narciso , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Mª.VICTORIA PEREZ ROS y dirigido por el Letrado D. ANGEL LESTON PALACIOS; y el
MINISTERIO FISCAL representado por Dª CAMINO DE LOS REYES.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Narciso , el día 14 de mayo de 2011, sobre las 7:50 horas, en compañía del acusado Agustín y otros tres individuos más, entraron al local de una comparsa sita en la calle José Perseguer de Castro en la localidad de Elda, donde se encontraban Cirilo y su mujer limpiando. Les pidieron bebidas, y para que se marcharan del local se las dieron. Al marcharse, el acusado Narciso se apoderó del bolso de la mujer de Cirilo que contenía un teléfono móvil, y otros objetos, así como de su rebeca. Al percatarse Cirilo y su esposa de la desaparición del bolso, Cirilo salió en persecución del grupo de cinco individuos, entre los que se encontraban los dos acusados, y al darle alcance, Cirilo le pidió al acusado Narciso que le devolviera el bolso de su mujer que éste llevaba colgado en el hombro, así como la rebeca que la portaba atada a la cintura. En ese momento, el acusado Agustín se dirigió hacia Cirilo lanzándole patadas y puñetazos, si bien no logró alcanzarle. Seguidamente, el acusado Narciso sacó una navaja y se la esgrimió a Cirilo , logrando de esta forma que éste desistiera de recuperar nada.
Avisada la Policía Local, llegó al lugar de los hechos, recuperando en poder del acusado Narciso el bolso, el móvil y la rebeca de la esposa de Cirilo , faltando un monedero con 30 euros que había en su interior. El acusado Narciso , al tiempo de comisión de los hechos, se encontraba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas. El procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a dos años y medio, sin guardar relación con la complejidad de la causa, y por motivo no imputable al acusado. No se ha acreditado que el acusado Agustín , que también se encontraba afectado en sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de alcohol, tuviera participación en la sustracción del bolso, ni que se hubiera concertado con el otro acusado para su sustracción, ni que tuviera conocimiento de que Narciso lo había sustraído.' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de robo con violencia sobrevenida que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia sobrevenida, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Cirilo en la cantidad de 30 euros en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Narciso , se interpueso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con intimidación sobrevenida a la pena de un año de prisión. Aunque el recurso habla de error en la valoración de la prueba, lo que realmente está planteando, de forma procesal no ortodoxa, es que cuando se produce la supuesta intimidación ya se había consumado la previa falta de hurto, es decir, un error de precepto legal. en todo caso también añade que no existe prueba, a su entender, de la participación de su representado en la previa sustracción del bolso en el interior del 'cuartelillo' de una asociación durante las fiestas de moros y cristianos de la localidad.
En cuanto a la prueba baste decir que la incautación en su poder de todo lo sustraido en una proximidad temporal y espacial que ha suscitado discusión sobre la consumación, y no existiendo dudas de su presencia en el referido cuartellillo donde se produjo la sustracción, con independencia de si lo cogió él personalmente o no, son prueba de cargo más que suficiente de su participación en el plan criminal.
SEGUNDO.- Ahora bien, cuestión distinta y más acertada es si la aplicación de la tesis de la violencia sobrevenida es correcta en el caso de autos.
El Tribunal Supremo ha distinguido ( STS de 3 de octubre de 2002 ROJ: STS 6459/2002 ) entre la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos, es decir durante la fase comisiva, de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado . En el primer caso la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física o la libertad.
La clave de la doctrina de TS está en exigir ( STS de 02 de Octubre del 2001 ROJ: STS 7436/2001 ) que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento.
Y sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad ha manifestado que 'la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad' que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. 'La violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. En el caso, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido, y para emprender la huida golpea a alguno de los presentes, propinando manotazos y puñetazos originadores de lesiones que sólo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas' En el mismo sentido la STS de 22 marzo 2004 manifiesta: 'Es cierto, igualmente, que esta Sala ha calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión'.
En el delito de robo la consumación del delito coincide con el momento en que el agente tenga la disponibilidad del bien de ajena pertenencia. Este momento no coincide con la mera detentación del bien, sino con la real facultad de disposición o dominio sobre el mismo aunque sea meramente hipotética.
TERCERO.- Hecha aplicación de la anterior doctrina al caso de autos y examinando el tenor literal del relato de hechos probados, se comprende que entre el desapoderamiento y el uso de la intimidación con la exhibición de la navaja para impedir la recuperación existió una lapso temporal suficiente y una distinta ubicación espacial, para que, sin duda, deba entenderse que el desapoderamiento estaba consumado, que el autor tuvo la plena disponibilidad y que cuando es localizado minutos después, el uso de la intimidación no puede servir para trasmutar el inicial hurto en un delito de robo violento. Solo cabría la condena por un falta de hurto, pues, no consta que el valor de lo sustraído superara los 400 euros, y por una falta de amenazas, despenalizada, estando además ambas prescritas al apreciarse un plazo de paralziación superior a los dos años entre el 18 de julio de 2014 y y el 29 de julio de 2016, como ya recogía el relato de hechos probados.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Mª.VICTORIA PEREZ ROS en nombre y representación de Narciso contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000327/2014 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 20/12 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS también a Narciso del delito de robo con violencia sobrevenida que se le imputaba, declarando prescritas las posibles faltas de amenazas y hurto, manteniendo la absolución del otro acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
