Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 281/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100264

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:865

Núm. Roj: SAP AL 865/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 281/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 356/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 281/2017
el juicio rápido 6/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un presunto delito de maltrato
agravado y delito leve de daños, en el ámbito de la violencia de género, contra Silvio , representado por la
Procuradora doña Irene González Gutiérrez y bajo la asistencia del Letrado don Manuel Gerardo Ruiz Medina,
ejerciendo la acusación particular Eloisa , representada por la Procuradora Sradoña María Isabel Sánchez
Reche y bajo la asistencia de la Letrada doña Ana Pérez Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha once de enero de dos mil diecisiete , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 17,00 horas del día 5 de enero de 2.017, hallándose el acusado, Silvio , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado de libertad por detención policial los días 5 a 7 de enero de 2.017, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Vélez- Rubio (Almería), junto a su pareja sentimental, Dª Marcelina , con la que compartía tal domicilio, tras personarse en el mismo aquella, ésta última recibió una llamada telefónica, y tras recriminárselo el acusado, estando ambos en el interior de la cocina del inmueble, guiado el mismo por el propósito de menoscabar la propiedad ajena y de lastimar a Marcelina , cogió el teléfono móvil de aquella, marca Samsung, modelo Gran Prime, tasado pericialmente en la cantidad de 139 euros, y lo tiró contra el suelo, rompiéndolo, para acto seguido, propinar a la misma varios puñetazos, tirarla al suelo y arrastrala por el mismo, lastimándola con lesiones consistentes en una contusión en el quinto dedo de la mano izquierda, cinco equimosis ubicadas en la región dorsal izquierda, a nivel preorbitario derecho, en cara posaterio del hombro derecho, en la cara lateral del tercio superior del brazo derecho y en el tercio medio de la cara externa del muslo derecho, así como una contusión en la rodilla derecha, de las que sanó sin secuelas mediante la aplicación de tratamiento sintomático consistente en pauta analgésica y administración de ansiolítico vía sublingual, en un plazo de seis días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada escapó del inmueble y pidió auxilio, personándose la Guardia Civil, denunciando aquella los hechos el mismo día de su producción y reclamando indemnización por los mismos.'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Silvio , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones agravadas, en el ámbito de la violencia de género, y del delito leve de daños, previstos y penados respectivamente en los artículos 153.1 º y 3 º y 263.2º del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de lesiones las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas y prohibición por plazo de 3 años de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Eloisa , de su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, e imponiéndole por el delito de daños la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución; condenando al acusado en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados al pago a Dª Eloisa de la indemnización de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 €) por las lesiones y de CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS (139 €) por los desperfectos en el teléfono móvil, más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas.'

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes personadas y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, con la salvedad de sustituir las referencias contenidas en dichos hechos probados a Marcelina , por la referencia a Eloisa , de tal modo que los hechos quedaran redactados de siguiente modo: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 17,00 horas del día 5 de enero de 2.017, hallándose el acusado, Silvio , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado de libertad por detención policial los días 5 a 7 de enero de 2.017, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Vélez- Rubio (Almería), junto a su pareja sentimental, Eloisa , con la que compartía tal domicilio, tras personarse en el mismo aquella, ésta última recibió una llamada telefónica, y tras recriminárselo el acusado, estando ambos en el interior de la cocina del inmueble, guiado el mismo por el propósito de menoscabar la propiedad ajena y de lastimar a Eloisa , cogió el teléfono móvil de aquella, marca Samsung, modelo Gran Prime, tasado pericialmente en la cantidad de 139 euros, y lo tiró contra el suelo, rompiéndolo, para acto seguido, propinar a la misma varios puñetazos, tirarla al suelo y arrastrala por el mismo, lastimándola con lesiones consistentes en una contusión en el quinto dedo de la mano izquierda, cinco equimosis ubicadas en la región dorsal izquierda, a nivel preorbitario derecho, en cara posaterio del hombro derecho, en la cara lateral del tercio superior del brazo derecho y en el tercio medio de la cara externa del muslo derecho, así como una contusión en la rodilla derecha, de las que sanó sin secuelas mediante la aplicación de tratamiento sintomático consistente en pauta analgésica y administración de ansiolítico vía sublingual, en un plazo de seis días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada escapó del inmueble y pidió auxilio, personándose la Guardia Civil, denunciando aquella los hechos el mismo día de su producción y reclamando indemnización por los mismos.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Sostiene el recurrente como motivos de su recurso en primer lugar una vulneración del principio de presunción de inocencia y en segundo lugar un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO .- Se inicia el recurso poniendo de manifiesto un evidente error cometido por el juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados, que quizás por utilizar una plantilla de otra sentencia anterior, dejó el nombre de otra persona ajena a esta causa una tal Marcelina , en vez de utilizar el nombre de la perjudicada Eloisa . Sin embargo tal evidente error, que pudo justificar una solicitud de aclaración de sentencia, no puede en modo alguno justificar la estimación del recurso, ni por tal error puede deducirse que se ha valorado indebidamente la prueba practicada ni la implicación del recurrente en los hechos.

Efectivamente, dicho error, evidente a la mera lectura no solo de todas las actuaciones, sino incluso a la vista de la acusación particular personada, y de la propia lectura del resto de la sentencia, evidencia que la utilización de dicho nombre deriva de un simple error sin importancia, siendo evidente que en el resto de la sentencia se refiere al nombre correcto de la perjudicada, tanto en el fundamento de derecho sexto al fijar la pena de alejamiento, en el fundamento de derecho séptimo al tratar la responsabilidad civil como en el fallo de la propia sentencia, donde se utiliza de forma correcta el nombre de la víctima.

Por lo expuesto y como hemos indicado, hubiera bastado una solicitud de aclaración de sentencia, sin necesidad del presente recurso.



TERCERO - En cuanto a los restantes motivos del recurso están íntimamente vinculados, alegando la parte de un lado que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y de otro que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada.

Tras analizar la jurisprudencia sobre la presunción de inocencia y sobre los requisitos que se exige por la jurisprudencia para otorgar valor de prueba de cargo a la declaración de la perjudicada, para concluir que en el presente caso no concurren tales requisitos, sin especificar las razones o motivos por los que concluye no se dan tales requisitos.

Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, ningún error se aprecia por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente.

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.

17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



CUARTO .- Ciertamente la principal prueba de los hechos, es la declaración de la perjudicada, como suele ocurrir en estos tipos penales, sin embargo, y a pesar de ello, no hay motivo para dudar de la credibilidad de lo manifestado por la misma, ni mucho menos, para alterar la valoración que de dicho testimonio hace el juzgador de instancia.

Como decimos, es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba haber agredido aun cuando admitió que si empujó a la perjudicada. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado .' De este modo, concluimos que la versión de la víctima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' .

Por último, señalar que la declaración de la denunciante, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos ' confirmando lo declarado en sede policial y de instrucción judicial (folios 3 a 5 y 62 a 64 de autos )' como en el acto del juicio oral, sin que se aprecien contradicciones y manteniendo la realidad de las agresiones referidas. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia 'p or la exposición de hechos del atestado obrante al folio 2 de autos ' donde se resalta como destaca de igual modo el Ministerio Fiscal a la llegada de los agentes la denunciante estaba en el domicilio de un vecino con vestigios de haber sido agredida, y ' por la documental médica de autos (folios 18,, 19 y 53 a 55 de autos), que refleja lesiones de la denunciante compatibles con los mismos, por su naturaleza y ubicación '. A todo lo anterior debe unirse que el propio acusado admite haber empujado a la víctima, conducta que por sí, tendría cabida en el tipo penal del articulo 153 del Código Penal por el que se produce la condena. Por último, con independencia de que entre la víctima y el acusado existan desavenencias previas, no se aprecia en la primera un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor de la denunciante.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO .- Por todo lo expuesto la pretendida vulneración del principios de presunción de inocencia, no puede prosperar.

La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el Magistrado de instancia, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, derivada de las manifestaciones de la perjudicada, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida. A pesar de impugnar la parte la validez de la declaración de la perjudicada, como ya analizamos en el anterior fundamento de derecho, concurren en dicha declaración todos los requisitos para que pueda servir de prueba de cargo.



SEXTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha once de enero de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio rápido 6/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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