Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 121/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100347

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1475

Núm. Roj: SAP IB 1475/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 121/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 344/2016
SEN TENCIA Nº 356/2017
En Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 2017.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal
por delito leve número 121/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma (autos LEV 344/16),
en virtud de denuncia por una supuesta delito leve de estafa, siendo apelante Enrique y apelado el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el antes referido Juzgado de Instrucción y en lo que aquí interesa se dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 2017 , por la que se condenaba al denunciado Enrique como autor responsable de un delito leve de estafa a la pena de 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al denunciante perjudicado Lázaro , en la cantidad de 167 euros y pago de costas procesales, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, del que se dio cumplido traslado al denunciante, el cual al haber sido indemnizado retiró la denuncia y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo designado ponente el Magistrado que firma esta resolución.



SEGUNDO .- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia apelada.

En efecto, el recurrente en su escrito presentado se limita a solicitar el derecho de apelación a la sentencia, dado que el día 17 de febrero de 2017 la deuda fue saldada tras ponerse en contacto conmigo el Letrado del denunciante y facilitarme su número de cuenta, en el cual fue realizada inmediatamente la devolución de 167 euros, mas sin explicar de manera comprensible, y por mínimos que sean sus argumentos, las razones por las que se halla en desacuerdo con la conclusión condenatoria alcanzada por la Juzgadora a quo, en virtud de la cual se condenó al recurrente como autor de un delito leve de estafa y por las que entiende que su decisión le parece injusta, equivocada o errónea.

En tales condiciones de ausencia de motivación es obvio que el recurso así formulado, en punto a revocar la condena penal, no puede tener favorable acogida al no aparecer razonablemente fundamentado y construido, tal y como exige el artículo 976, en relación a lo dispuesto en el artículo 790 ambos de la Lecrim .

La única consecuencia que se extrae desde el recurso, y a partir de las manifestaciones del escrito presentado por el apelado renunciando al ejercicio de las acciones penales y civiles, es que la responsabilidad civil no será necesario hacerla efectiva al estar ya satisfecha y cubierta.

Tampoco aparece factible retirar de la condena penal la civil ya que la renuncia a la indemnización se verificó una vez dictada la sentencia, sin perjuicio de que en ejecución se declare ya verificado el pago y no sea necesaria su exigibilidad.

Sin embargo, la renuncia del ofendido carece de trascendencia en punto a la modificación del fallo condenatorio, toda vez que el delito por el que el recurrente ha resultado condenado no es perseguible a instancia de parte y por ello el perdón del ofendido no extingue la responsabilidad penal.

La Sala es consciente que la escasa complejidad del juicio por delito leve y el carácter antiformalista que lo regula, así como que la innecesaridad de intervención Letrada hace que no quepa exigir al recurrente en este tipo de procesos que despliegue una especial labor jurídica o argumentativa, mas ello no le escuda de explicar, por escasos y simples que sean sus argumentos, las razones por las que discrepa de la decisión alcanzada por la Juzgadora a quo y al declarar probado que el recurrente incurrió en el delito de estafa por el que ha resultado condenado.

Dicha falta de motivación, y en la medida en que el recurrente no justificó, siquiera con el recurso, que efectivamente el envío de la Play se hubiera extraviado (ni tan siquiera justificó la remisión), ni dando crédito a sus manifestaciones de que le resultó imposible contactar con el apelado para devolverle el dinero antes del juicio, cuando disponía de los datos de su cuenta corriente, nos lleva a la convicción de que la juzgadora al declarar la culpabilidad del denunciado no incurrió en error patente, manifiesto y grave o de importancia, pues solo en estos casos cabe modificar el criterio del juez de instancia al haber sido él quien ha podido valorar la prueba practicada, a la hora de estimar acreditado que el recurrente al ofrecer en venta la PlayStation no tenía intención cumplir el encargo a que se comprometió y solo pretendía hacerse con el precio pactado y el de los juegos que también ofreció en venta, pero sin cumplir el compromiso al que se había obligado de la remisión de la PlayStation y los mencionados juegos, muestra de ello es que el reintegro del dinero no se produjo hasta el mismo día del juicio.

Ello no obstante, lo que sí aparece factible a la hora de valorar el reintegro de la indemnización coincidiendo con la celebración del juicio, es revisar el alcance de la pena impuesta para fijarla en el mínimo imponible, dejándola en solo un mes de multa.

Se considera que la revisión de la penalidad declarada es posible, toda vez que el pago de la devolución del dinero se produjo el mismo día del juicio. Es verdad que dicho pago pudo haberse verificado tras la conclusión del acto, pero este extremo se desconoce, y como quiera que el denunciado no reside en Palma y realizó por escrito sus alegaciones para que surtieran efectos en el juicio, cabe la posibilidad de que la hora de la transferencia tuviera lugar con antelación a su celebración o en coincidencia con ella, y por eso mismo en la orden de transferencia - realizada por banca móvil - se expresa que el pago era para cancelar el juicio.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Enrique contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma y recaída en la causa LEV 344/16, SE REVOCA la misma en parte, en el sentido de rebajar la pena impuesta a 1 mes multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, declarando que la indemnización ha sido ya satisfecha. Se mantiene en lo demás la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta, mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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