Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 19/2016 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 08019370212017100014

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14728

Núm. Roj: SAP B 14728/2017


Encabezamiento


SENTENCIA nº356/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 21
ROLLO número 19/2016
DILIGENCIAS PREVIAS número 1801/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 2 de Arenys de Mar
Ilustrísimas señorías
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Yolanda Rueda Soriano
Doña Carme Guil Román
En Barcelona, a 4 de diciembre de 2017
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público,
las presentes actuaciones, seguidas con el número 19/2016, dimanantes de diligencias previas número
1801/2008, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arenys de Mar, por el presunto delito de estafa
y falsedad documental contra el acusado, don Simón , bajo la defensa letrada de doña Eugènia González
García y representado por el procurador don Joan Grau Martí; con la intervención del Ministerio Fiscal, quien
no formuló acusación. Ejercita acusación particular 'SEGUCOPI, S.L.', bajo la defensa de la letrada doña
Margarita Giralt Cestelles y la representación de la procuradora doña Mª Francesca Bordell Sarro.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente sala se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de diligencias previas número 1801/2008, en el que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, sí lo hizo la acusación particular quienes calificaron provisionalmente los hechos.



SEGUNDO.- Abierto el juicio oral, la defensa del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales.

.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para la celebración del juicio oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas después de practicadas las pruebas si bien la defensa modificó su conclusión 4ª en el sentido que es de ver en autos, tras lo cual procedieron a informar y tras dar la última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia.



QUINTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado, don Simón , en fecha de 14 de mayo de 2008, adquirió la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Blanes junto a una plaza de parking, por un precio de 283.550.-euros, IVA incluido, de los que se retienen 197.000.-euros para cancelar la hipoteca que grava las fincas adquiridas siento el resto entregado parte mediante cheque y parte en metálico, mediante contrato celebrado, como vendedor, con don Apolonio , por cuenta de SEGUCOPI, S.L. en base a poder de 19 de marzo de 2008 otorgado por doña Lourdes , administradora solidaria de SEGUCOPI, S.L., junto a su esposo, don Erasmo .

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de 30 de julio de 2015 presentó escrito en el que no formulaba acusación por los hechos objeto de autos.

La acusación particular, SEGUCOPI, S.L. en su escrito de 1 de junio de 2015 presentó acusación contra don Simón por la presunta comisión de un delito de estafa previsto en el artículo 248 , 249 y 250.1.2º del Código penal por los que interesó penas de prisión de 4 años y multa de 12 meses. Igualmente interesó una condena en concepto de responsabilidad civil en la cuantía estafada a determinar en ejecución.



SEGUNDO.- La defensa mediante escrito de 15 de febrero de 2016 negó los hechos en los términos que obran en autos e interesa la absolución de don Simón .



TERCERO.- El artículo 248 del Código Penal declara que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Igualmente, el artículo 249 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, declara que 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.

Por su parte, el artículo 250.1.2º del Código Penal señala que '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: [...] 2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'.



CUARTO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que 'el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley' y añade que 'siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal , deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta'; finalmente el artículo 742 del mismo texto legal declara que 'en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar' y 'también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio', finalmente añade que 'lo dispuesto en el párrafo quinto del art. 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entraren, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias'.



QUINTO.- Los hechos que se declaran probados resultan de los diferentes medios de prueba que se aportaron al acto de juicio oral, valoradas de manera prudente y con arreglo a las normas de la sana crítica del citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; esencialmente, la convicción de certeza la alcanza el tribunal a partir de la documental que se aportó al inicio de la vista y la que se dio por reproducida por las partes.

En cuanto a la los hechos objeto de autos la Sala debe manifestar que no ha quedado probada ni la realidad de los hechos afirmados ni la autoría del acusado, don Simón , siendo las fuentes de prueba propuestas y admitidas respecto a la acusación la sola declaración del acusado y la documental, si bien se añadió a las del Ministerio Fiscal quien pese a no interesar condena alguna propuso, además, las testificales de don Erasmo y doña Lourdes , si bien, el primero de los testigos no compareció al acto del juicio aportando parte médico de 5 de marzo de 2017 del que resulta que padece narcolepsia tipo 1 por lo que todos los intervinientes renunciaron a tal testigo.

La Sala ha de tener en cuenta que de la única testifical practicada relativa a doña Lourdes , administradora de SEGUCOPI, S.L. (junto al testigo incomparecido, don Erasmo , su esposo) resulta que esta afirmó no conocer al acusado, don Simón , más allá de afirmar que otras personas hablaban de un socio que se llamaba como Simón de apellido pero al que nunca vio. Igualmente precisó que sí tuvo conocimiento y relación con otro de los acusados inicialmente en esta causa, don Apolonio , en situación de rebeldía así como un tal Olegario que eran los que refirieron ese socio que se llamaba como Simón , añadiendo que el poder de SEGUCOPI, S.L. se lo hicieron a don Apolonio que fue quien junto al tal Olegario mostraron interés en adquirir SEGUCOPI, S.L. que estaba en crisis a principios de 2008 y por lo que celebraron un contrato de arras por importe de 30.000.-euros en base al cual y con ocasión de irse la testigo y su esposo de viaje en marzo le hicieron el poder a fin de que pudieran realizar una operación pero quedando pendiente hacer efectiva la compraventa de SEGUCOPI, S.L. pero que pasaron los meses sin que se llevara a efecto hasta que pasado el verano el director de la oficina de Caixa de Terrassa les llama diciéndoles que esas personas habían realizado operaciones extrañas por lo que tras intentar contactar y quedar con el tal Olegario y don Apolonio procedieron a revocar los poderes otorgados sin que hayan recibido importe alguno del precio de la compraventa y habiéndose quedado el banco toda la promoción teniendo su esposo embargada la pensión.

De la documental aportada consta la revocación en fecha de 10 de octubre de 2008 por parte de la testigo, doña Lourdes , como adeministradora solidaria de SEGUCOPI, S.L. del poder otorgado el 19 de marzo de 2008 a nombre de don Apolonio . Igualmente, consta escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario celebrada entre el tal don Apolonio , con el precitado poder, por cuenta de SEGUCOPI, S.L., como vendedor, y don Bruno , por cuenta de K-PAX 18, S.L., como comprador, sobre varias fincas por precio total de 962.364,19€ que se corresponde con la deuda hipotecaria total de tales fincas de modo que la compradora retiene la totalidad del precio y se subroga en los préstamos e hipotecas correspondientes respecto a Caixa d'Estalvis de Terrassa.

Por otro lado, consta documental relativa a escritura de compraventa de 14 de mayo de 2008 en la que intervienen como vendedor, don Apolonio , por cuenta de SEGUCOPI, S.L. en base al citado poder de 19 de marzo de 2008, y como comprador, el acusado, don Simón , respecto a una finca sita en la planta NUM002 , de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , de Blanes, con plaza de aparcamiento, por un precio de 283.550.-euros, IVA incluido de los que se retienen 197.000.-euros para cancelar la hipoteca que grava las fincas adquiridas. También se ha aportado certificado del Banco de Santander del que resulta que de la cuenta del acusado, don Simón , consta apunte del 14 de mayo de 2008 en concepto de 'disposición de cheques hipotecarios' por importe de 197.000.-euros; finalmente, consta escritura de 19 de marzo de 2009 donde el acusado, don Simón , cede a Banco Español de Crédito, S.A. las fincas objeto de autos en concepto de pago parcial por importe de 190.199,66.-euros, quedando pendiente una deuda de 60.002,33.-euros.

En cuanto a la declaración del acusado, don Simón , la Sala ha de tener en cuenta no solo que este declaró que adquirió la vivienda de autos a una sociedad con préstamo hipotecario y que abonó el precio mediante algo de efectivo y un cheque bancario, precisando que la hipoteca y el cheque eran con Banesto, así como que compró tal vivienda para ir a vivir tras su divorcio y que no tenía intención alguna de comprar una empresa, sino que tales manifestaciones aparecen objetivadas por la documental precitada de donde resulta no solo la realidad de la compraventa por parte del acusado, don Simón , y pago del precio sino además que finalmente no solo perdió dicha propiedad al cederla al acreedor hipotecario ante la imposibilidad de pago de la hipoteca que la gravaba sino que incluso le quedó una deuda por algo más de 60.000.-euros, lo que sumado a la declaración de la testigo y representante legal de la perjudicada SEGUCOPI, S.L. que, como apuntamos, declaró no conocer de nada al acusado, determina que no haya quedado probada ni los hechos atribuidos al acusado ni su autoría pues no se ha probado relación alguna previa a la compraventa entre el acusado y el tal don Apolonio y menos que conociera que este ya ni tuviera poder ni que no entregara la parte del precio que correspondía tras deducir el importe de la hipoteca a SEGUCOPI, S.L. ni que el objetivo del acusado fuera revender esas fincas y lucrarse por cuanto sí se ha probado que perdió tales propiedades y le quedó una deuda con su acreedor hipotecario.



SEXTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250 del Código Penal .

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil reclamada, la inexistencia no solo de una probada responsabilidad criminal sino incluso de la defraudación o apropiación del importe reclamado por parte del acusado, don Simón impide a la Sala entrar y estimar la pretensión de la presunta perjudicada, SEGUCOPI, S.L..

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida en que el acusado es absuelto, han de declararse las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Simón del presunto delito de estafa tipificado en los artículos 248 , 249 y 250 del Código penal de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos disponer y disponemos, una vez firme la sentencia, proceder a expedir los testimonios oportunos a los efectos prevenidos en el fundamento de derecho séptimo.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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