Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 56/2017 de 26 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100264
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8081
Núm. Roj: SAP B 8081/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 56/17-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 7/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
SENTENCIA nº 356/2017
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2017
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 56/17-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 7/13, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y continuado
frente a Isidoro y Pio , siendo parte apelante ambos representado el primero por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Marín Orte y defendido por la Letrada Sra. Carreras Corderas mientras que el segundo lo era
por el Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Colomer y defendido por la Letrada Sra. Busquet Piqué y
parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa
el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en fecha 1 de diciembre de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Pio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los dos acusados; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 8 de mayo de 2017 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 26 de mayo de 2017, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Isidoro y Pio que resultaron condenados en ella como autores, cada uno, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el caso de Isidoro , alegan ambos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que una correcta debe llevar a su libre absolución. El Ministerio Fiscal se opuso a los dos recursos e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de Isidoro fundado en el supuesto error en la valoración de la prueba debe de ser desestimado. En cuanto al principio de presunción de inocencia, proclamado por el artículo 24 de la Constitución , según la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, ratificada por doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, veda o proscribe la posibilidad de imputar a persona alguna la comisión de un hecho delictivo, a cualquier título participativo sino en virtud de prueba que sea de cargo, bastante, mínima o suficiente para poder alcanzar una convicción condenatoria, realizada en juicio oral, salvo la preconstituida o anticipada, bajo los principios y garantías que inspiran el mismo, bien sea directa, bien indirecta, indiciaria o circunstancial si bien en este supuesto los indicios han de ser plurales, probados y suficientes para lograr como inferencia lógica la relación fáctica que como probada se declara en la sentencia penal, o lo que es lo mismo que entre aquéllos y el hecho probado exista un enlace preciso y directo, que consienta obtener éste como consecuencia lógica y necesaria de aquellos indicios en conformidad a las normas deductivas y a las máximas de experiencia. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el apelante se limita a reproducir su versión de hechos, la que ya dio en el plenario en el sentido de que se limitó a coger los objetos que vio en el interior de un coche que estaba abierto, y que la magistrado a quo desestimó por contraponerse a los plurales indicios de cargo acreditados mediante prueba directa - los acusados fueron sorprendidos por los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos, a las dos de la madrugada en una zona deshabitada, al lado de uno de los vehículos asaltados. Al ver a los agentes se escondieron y lanzaron al suelo dos destornilladores y en su poder se encontraron objetos de otro de los coches asaltados esa misma madrugada, estando el interior de los dos coches totalmente revueltos y los dos con las cerraduras forzadas, habiendo declarado sus propietarios que el asalto a sus coches se produce esa misma madrugada-.
Evidentemente la única inferencia razonable es que los dos acusados son autores de los forzamientos de los vehículos para encontrar lo que de valor pudiese hallarse en los mismos y que la calificación jurídica correcta de los mismos es de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y con carácter continuado como se determina en la sentencia y no hurto como pide el apelante.
TERCERO.- Lo ya expuesto sirve para desvirtuar las alegaciones segunda y tercera también por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia efectuadas por el otro apelante y condenado en estos autos, Pio . La primera de las alegaciones en la que pide la nulidad de actuaciones por no constar su citación personal al juicio y pedírsele pena superior a dos años, habiéndosele causado indefensión por la celebración en ausencia con vulneración del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desmienten de la propia documental obrante en autos donde consta la citación al juicio practicada por los agentes de Mossos d'Esquadra como confirman al folio 114 en relación con la orden dada el 18/03/15 al folio 109 y siendo que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por cada uno de los dos delitos de robo con fuerza por los que formulaba acusación luego correctamente reconducidos en la sentencia a uno continuado, no superaba en ninguno de los dos la pena de dos años de prisión y por tanto, al haberlo interesado la acusación, es correcta la celebración en ausencia sin que haya alegado el acusado nunca, tampoco ahora lo hace, motivo alguno justificador de su incomparecencia. La alegación subsidiaria sin embargo sí debe de ser estimada y debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; sorprende la tardanza en tramitar un juicio rápido por hechos ocurridos el día 18/12/2012 a las dos de su madrugada, que con una celeridad encomiable del Juzgado de Instrucción tramitó en ese mismo día señalado juicio para algo más de dos años después, en enero de 2015; dos años de total paralización al que debe sumarse el tercero que transcurre sin explicación ninguna en la tramitación de este recurso de apelación. Desde el día 2 de marzo de 2016 en que la Letrada de la Administración de Justicia, firma la diligencia elevando las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución hasta el 12 de abril de 2017 en que se firma el oficio definitiva de remisión.
En definitiva tres años de paralización que suponen una dilación indebida y de forma muy cualificada, lo cual implica la rebaja en un grado de la pena aplicable. Teniendo en cuenta la pena tipo prevista en el artículo 240 del Código Penal , de uno a tres años de prisión, rebajada en un grado por la tentativa, de 6 a 12 meses de prisión y en su mitad superior por el delito continuado, de 9 a 12 meses, que a su vez conviene rebajar en un grado por la atenuante muy cualificada ahora aplicada estaríamos ante una pena tipo de cuatro meses y quince días a 9 meses de prisión, por lo que se impondrá definitivamente la de siete meses para Isidoro , al contar con la agravante de reincidencia, y la de cinco meses para Pio .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Colomer nombre y representación de Pio y desestimación del interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Orte, en el de Isidoro ambos contra la sentencia dictada a 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 7/2013 debemos revocar y revocamos la misma tan solo para considerar concurrente la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, e imponiendo por ello a Isidoro la pena de siete meses de prisión y a Pio la de cinco meses confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
