Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 57/2016 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100235

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1481

Núm. Roj: SAP CA 1481/2017


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20094005695
S E N T E N C I A NÚM.: 356/17
ILTMOS. SRES. :
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 57/2016-JL
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 2032/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Contra: Marco Antonio
Procurador: MARTA FERNÁNDEZ DEL RIEGO SOTO
Abogado: ENRIQUE GOÑI GARCIA
Ac.Part.: Claudio
Procurador: MARÍA ISABEL MEDINA FERNÁNDEZ
Abogado: CARLOS CORCHERO ARCE
Acusador Público: MINISTERIO FISCAL
En Jerez de la Frontera, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON
SEDE EN JEREZ, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de
falsedad en documental mercantil en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa,
contra el acusado D. Marco Antonio con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cádiz el día NUM001 de 1971, hijo
de Isaac y Marisa , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de San Fernando, sin antecedentes penales,
en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego Soto
y defendido por el Letrado D. Enrique Goñi García.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GARCÍA
CANTERO.

Ha ejercido de acusación particular D. Claudio representado por la procuradora Dª. María Isabel Medina
Fernández y asistido del letrado D. Carlos Corchero Arce.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, que
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y Acusación Particular formularon escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 19 de octubre de 2.017, con asistencia de todas las partes personadas.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal y Acusación Particular al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documental mercantil en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.



QUINTO.- Por su parte, la Defensa en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que solicitó la libre absolución.



SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Valorados los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos probados los siguientes hechos: Por el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación del cobro de una serie de facturas por importe total de 17.437,49 euros contra Claudio . Dicha demanda dio lugar al juicio ordinario nº 1776/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Jerez de la Fra. En el mismo, el entonces demandado Claudio se allanó parcialmente, reconociendo adeudar la suma de 9.728,17 euros. Finalmente se dictó sentencia que condenó a Claudio a abonar la suma de 11.230,60 euros, tras rebajar el demandante la cantidad reclamada.

Claudio presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Jerez con fecha 22 de julio de 2009, contra el hoy acusado Marco Antonio . En la misma imputaba al denunciado, hoy acusado, la presentación junto a la demanda de documentos consistente en facturas y recibís que no fueron reconocidas por Claudio , dado que la firma plasmada en ellos no había sido estampada de su puño y letra, considerándolas falsas.

No se ha podido establecer la autenticidad o falsedad de las firmas plasmadas en las facturas y recibís aportadas al proceso por el hoy acusado Marco Antonio .

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Claudio han dirigido la acusación contra el acusado Marco Antonio , acusándole de la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C. Penal , en relación con el art. 390.1.2º del C. Penal y art. 74 del C. Penal en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 , 250.7 ª, 16.1 , 62 y 77 del C. Penal .

Según tiene declarado la STS de fecha 30 de abril de 2012 : 'En relación a la estafa procesal hemos recordado (Cfr SSTS 15-2-2012 , nº 76/20121 , 100/2011, de 27-11 , y 72/2010 , de 9-2), que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num.

603/2008 ; y la STS num. 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño .

Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño , deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006 , de 4 - ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de argucias procesales a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial - motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal .

El delito de estafa procesal exige que se ponga de relieve la maquinación engañosa, es decir, cuáles han sido específicamente las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso del proceso, que presenten su grado de verosimilitud suficiente para engañar al Juez, haciendo ineficaces los mecanismos de control que proporciona el propio proceso contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la maquinación engañosa.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, en STS 172/2005 , se establece que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

En lo relativo a la 'manipulación de pruebas', el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP , redacción según LO 5/2010, de 22- 6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 dice 'La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ '.



SEGUNDO .- Con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, debe concluirse que el relato de hechos probados no permite subsumir los hechos enjuiciados en el delito de estafa procesal, ni en el delito de falsedad objeto de acusación.

Las acusaciones fundan la comisión de los delitos objeto de acusación en el hecho de que el acusado Marco Antonio presentara en el seno del proceso monitorio y posterior juicio ordinario, en el que reclamaba el pago de determinadas facturas a Claudio , una serie de facturas en las que aparecían estampadas firmas que el denunciante Sr. Claudio no reconoce como propias. Sostiene el mismo la falsedad de ciertas facturas y sus correspondientes recibís aportadas como prueba documental en el proceso civil con objeto de inducir a error al Juzgador civil y obtener el dictado de sentencia que estime la pretensión del actor, hoy acusado, y le condene al pago de facturas relativas a mercancías que en realidad no recibió.

En el proceso se ha practicado prueba pericial caligráfica con objeto de determinar la autenticidad o falsedad de las firmas cuestionadas por el Sr. Claudio .

El Tribunal, tras el examen de los distintos informes periciales emitidos, considera que no ha quedado probado de forma concluyente la falsedad de dichas firmas. Así, en el informe pericial de fecha 9 de septiembre de 2013, se concluye: -que no es posible establecer la autenticidad o falsedad de las firmas obrantes en las fotocopias objeto de estudio numeradas con los gaurismos 23, 25 y 27, las cuales corresponden a fotocopia de recibí de mercancía de la empresa El Pozo de fecha 26 de mayo de 2008, fotocopia de recibí de mercancía de la empresa El Pozo de fecha 28 de mayo de 2008, fotocopia de recibí de mercancía de la empresa El Pozo de fecha 30 de mayo de 2008.

- que no es posible establecer la autenticidad o falsedad de las firmas obrantes en las fotocopias objeto de estudio numeradas con los gaurismos 9, 19 y 21, las cuales corresponden a fotocopia de recibí de mercancía de la empresa El Pozo de fecha 5 de marzo de 2008, fotocopia de recibí de mercancía de la empresa El Pozo de fecha 7 de mayo de 2008 y fotocopia de recibí de mercancía de la empresa El Pozo de fecha 20 de mayo de 2008.

En el tercer informe pericial de fecha 12 de mayo de 2014 se concluye: -En relación a las cinco firmas obrantes en las fotocopias foliadas con los números 112, 117, 129, 135 y 139 presentan diferencias estructurales o morfológicas con las realizadas por Claudio y ello hace que sean imposibles de comparar. Por tanto, no resulta posible adjudicar ni descartar su autoría por parte de Claudio .

- Las firmas obrantes en la fotocopia foliada con los números 123, 125, 132, 133, 137, 143, 145, 147, 149, 151, 152, 154, 156 y 158 no presentan grafía alguna, por lo que no se puede ni descartar ni afirmar que el acusado sea autor de las mismas.

En relación a esta última conclusión, dado que las firmas estampadas en las fotocopias reseñadas son simples garabatos, aún cuando en el informe pericial no se haga referencia alguna al Sr. Claudio , entendemos que al no presentar grafía alguna, ha de llegarse a la misma conclusión apuntada por los peritos para Marco Antonio , esto es, que no se puede descartar ni afirmar al Sr. Claudio como autor de las mismas.

De la valoración de dichas pruebas periciales no puede el Tribunal alcanzar el estado de convicción necesario para pronunciar una sentencia de signo condenatorio para el acusado Marco Antonio . La prueba pericial caligráfica practicada no ha arrojado un resulta concluyente sobre las firmas cuestionadas por el Sr.

Claudio , pues no se ha concluido con el estado de certeza exigible que las firmas dubitadas sean falsas, esto es, no realizadas por el Sr. Claudio , sino simplemente que no es posible establecer la autenticidad o falsedad de dichas firmas. Junto a ello, no se ha podido establecer que el acusado sea el autor de dichas firmas, pues no se ha podido descartar que hayan sido plasmadas por el propio Sr. Claudio . Por todo ello, tampoco se puede afirmar con el grado de certeza exigible que el acusado Marco Antonio presentare en juicio dichas facturas, a sabiendas de su falsedad, para conseguir que el juzgador civil le dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones, condenando al demandado Sr. Claudio al abono de facturas cuya mercancía no le habían sido suministradas. Estas conclusiones generan en el Tribunal un estado de duda e incertidumbre que nos lleva a la aplicación del principio general del Derecho procesal Penal de in dubio por reo.



TERCERO .- Las acusaciones particular ha solicitado el dictado de sentencia condenatoria para el acusado Marco Antonio en base a la prueba indiciaria practicada en el proceso. A su juicio, concurren indicios que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal.

En primer lugar, alega que el hoy acusado no ha dado explicación suficiente acerca de la cesión de crédito efectuada por la empresa El Pozo a su favor, considerando que dicha cesión obedece a algo raro.

Añade que el testigo Sr. Jose Daniel afirmó en juicio que al acusado lo echaron de la empresa y que las relaciones con ésta no eran buenas.

En el proceso, al folio nº 413 de las actuaciones consta el contrato de cesión de crédito, así como la notificación del mismo al deudor Sr. Claudio . En la redacción del citado contrato el tribunal no aprecia irregularidad alguna, pues el mismo reúne todos los requisitos exigidos en el art. 1261 del C. Civil , habiéndose celebrado en base al principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del C. Civil . Por consiguiente, considera el tribunal que no constituye indicio alguno que apunte a la comisión de delito por parte del acusado.

En segundo lugar, afirma la acusación particular que constituye un indicio incriminatorio el hecho de que el acusado formulara demanda de juicio monitorio que derivó en juicio ordinario en reclamación del pago de ciertas facturas, habiendo reducido en el curso del mismo el importe reclamado inicialmente en la demanda.

A juicio del tribunal este hecho no constituye indicio incriminatorio alguno. De mantener ese criterio cualquier reclamación que fuera estimada parcialmente en su cuantía por haberse acreditado su pago o compensación o por haber rehecho o aclarado sus cuentas el demandante podría dar lugar a la comisión del delito. Dicha concepción no puede ser asumida por el Tribunal so riesgo de criminalizar las conductas de los demandantes en procesos civiles que reclaman cantidades mas allá de lo que resulta probado en el seno del juicio o cuando en el seno del proceso rectifican las cantidades inicialmente reclamadas. A mayor abundamiento, no puede olvidarse que en el juicio ordinario recayó sentencia estimatoria parcial de los pedimentos de la demanda, en la que se ha condenado al Sr. Claudio al pago de 11.230,60 euros.

Los razonamientos expuestos nos llevan al dictado de sentencia absolutoria para el acusado Marco Antonio , dado que los medios de prueba practicados, nos referimos a la prueba indiciaria, no poseen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal.



CUARTO .- En relación a las costas procesales, se declaran de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 240.1 de la LECRIM . No procede condenar al pago de las costas procesales a la acusación particular dado que ha mantenido acusación homogénea al Ministerio Fiscal, no considerando que la misma sea temeraria.

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Marco Antonio del delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a las defensas del acusado, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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