Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 281/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100328
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1587
Núm. Roj: SAP C 1587/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENFRENTE PLAZA
PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2012 0003856
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000281 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2014
RECURRENTE: Santos , Jose Francisco
Procurador/a: ANA MARTA BAAMONDE HURTADO, MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Abogado/a: PAULA RUBIDO ALVAREZ, PAULA RUBIDO ALVAREZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D.
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, por delito
de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelantes Santos , y Jose Francisco
, defendidos por la Abogada PAULA RUBIDO ALVAREZ, y representados por la Procuradora ANA MARTA
BAAMONDE HURTADO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Magistrada Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, con fecha 31/03/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Santos con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y a Jose Francisco sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en los Art. 237 y 242.1(del, Código Penal a las penas, a cada uno de ellos, de 1 AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono por cada uno de 1/3 parte de las costas causadas ABSOLVIENDO a Santos del delito de hurto de que venía siendo acusado, con declaración de oficio del resto de las costas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Santos , y de Jose Francisco , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa de Jose Francisco que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva.
La defensa de Santos alega la indebida aplicación del art. 242.1 del CP , vulneración del principio de 'in dubio pro reo' y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CP ).
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos.
Antes de entrar en el fondo de cada uno de las alegaciones formuladas por los apelantes, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (vid STS de 01.10.2001 ).
SEGUNDO.- En el marco de la valoración de prueba rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas, que supone un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución. No se olvide que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (vid. declaraciones de Estrella -propietaria de la óptica- y Cecilio -testigo-), esto es, la versión de cargo (verosímil, coherente, persistente y sin móvil espurio). Y es que la Juez de instancia ha explicado correctamente que no le resultó creíble la versión de descargo prestada por Jose Francisco y Santos , que no negaron la sustracción de las gafas de sol, pero sí el contacto corporal con Cecilio , y llega a esta conclusión porque los dos testigos presenciales declararon que hubo un empujón de los encartados a Cecilio y que lo hicieron para favorecer la huida del establecimiento, las contradicciones que alegan las defensas en cuanto a las testificales son accesorias, ya que en lo que aquí importa coinciden: Estrella declara que Jose Francisco y Santos para poder salir de la óptica tuvieron contacto corporal con Cecilio -que los vigilaba cerca de la puerta- y éste declaró que ambos le dieron un empujón para poder escapar. Esto significa que la Jueza no dudó de la versión de cargo y queda vedada la aplicación del principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10- 2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).
Así las cosas, la petición en el recurso de Santos respecto a que la calificación jurídica correcta es la de la falta del art 623 CP -vigente a fecha de los hechos y con penalidad favorable al reo- queda sin contenido, acreditado el elemento violento.
Los motivos se desestiman.
TERCERO.- En cuanto a la individualización de la pena impuesta, la Sala entiende que concurre en el caso la circunstancia de atenuación de responsabilidad de dilaciones indebidas ya que consta que la declaración en calidad de imputado de Santos fue el 8 de agosto de 2012, y el 21 de septiembre de 2012 la de Jose Francisco ; la fecha de celebración de juicio oral fue el 15 de marzo de 2016, margen temporal excesivo teniendo en cuenta que las diligencias instructoras por el delito de robo con violencia son de sencilla tramitación en este caso, no siendo imputable la tardanza a la conducta de ninguno de los condenados, y criterio respaldado por las SS.TS de 14-5-2012 , 30-1-2013 , 6-5- 2016 , 25-10-2016 , 14-2-2017 ).
Así las cosas, concurren en Santos dos circunstancias de atenuación de responsabilidad criminal, de conformidad con la regla del art. 66.2 del CP procede rebajar la pena en grado que se individualiza en 9 meses de prisión. El resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia quedan invariables.
A Jose Francisco sólo le afecta una circunstancia de atenuación de responsabilidad criminal, y toda vez que la pena en instancia ya se impuso en su límite mínimo, no debe variarse.
CUARTO.- Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales:
Fallo
1)Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 21 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña (juicio oral 264/14), y aplicamos a ambos acusados recurrentes la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.2)Modificamos la pena impuesta a Santos en el sentido de que, concurrentes dos atenuantes (dilaciones y confesión), la prisión es de NUEVE MESES, con la correspondiente accesoria.
3)Confirmamos en lo restante la sentencia apelada, sin imposición de costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

