Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 599/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100496
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11542
Núm. Roj: SAP M 11542/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7031240
Rollo número 599/2017
Juicio Oral número 280/2014
Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 356/2017
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO. - El día 8 de julio de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº5 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Marcos , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - La representación procesal de la parte recurrente impugna la sentencia al entender que ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Al respecto se basa que a la vista de la declaración del testigo Don Bruno , el cual señala que su hija, quien aparece condenada en la sentencia, era menor de edad, por lo que considera que el tribunal le tenía que haber avisado, entendiendo por tanto la parte recurrente que al recibir la sentencia tenía que haberse percatado de que el documento era falso e inmediatamente poner el hecho en conocimiento de la policía. No se trata por tanto de un engaño bastante, según dicha parte, con lo que no se cumplen los requisitos del tipo penal de estafa por el que ha sido condenado.
Sobre lo indicado, señalar, como indica la STS de 24 de julio de 2017 , que es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea 'bastante', como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado --esto es, inexistente--, en función de la perspicacia del perjudicado. En tal sentido se puede citar la STS 162/2012 de 15 de Marzo que establece que: '....Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección....'.
En el mismo sentido, la STS 271/2010 de 30 de Enero contiene la misma doctrina: 'que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un reformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En el presente caso como indica la sentencia, cuya valoración de la prueba es intachable, no existe razón para considerar que el padre de la menor tuviera que conocer desde el primer momento la falsedad de la sentencia remitida, pues se trata de una persona lega en la materia, y aunque su hija le manifestara que no había estado en Guadalajara, dado el plazo concedido para el pago, escaso precisamente para evitar que buscara asesoramiento o hiciera las indagaciones que posteriormente le condujeron a averiguar la verdad, era lógico que cumpliera con lo ordenado en la falsa sentencia para evitar el ingreso en prisión de la menor.
Dadas tales circunstancias se considera bastante el engaño y se cumplen con los requisitos del delito de estafa por el que el recurrente ha sido condenado, procediendo la desestimación del recurso.
SEGUNDO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el juicio oral 280/14 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/09/2017. Doy fe.
