Sentencia Penal Nº 356/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 707/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100320

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8783

Núm. Roj: SAP M 8783:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7010996

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 707/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 107/2015

Apelante: D./Dña. María Consuelo y D./Dña. Delia y D./Dña. Macarena

Procurador D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES y Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

Letrado D./Dña. MIKEL ARREGUI PREUS y Letrado D./Dña. ANTON DAVID GUIMARAENS BRU

Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Letrado D./Dña. REBECA GARCIA LILLO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

SENTENCIA Nº 356/2017

EN NOMBRE DE S. M EL REY

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 107/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid, sobre Delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, siendo apelantes las acusadas Macarena representada por el/la Procurador/a Sr/a. Dña. Irene Arnés Bueno, y las acusadas María Consuelo Y Delia representadas por el/la Procurador/a D. Cesar Berlanga Torres, con intervención del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, designadaPonentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 27-02-2017 , cuya Parte Dispositiva dice así:'Que debo condenar y condeno a las acusadas Macarena , María Consuelo Y Delia como autoras de un delito de falsificación de documento privado y un delito contra la integridad moral ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada una de ellas por el delito de falsificación 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito contra la integridad moral la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima Vicenta , lugar de estudio, lugar de trabajo o de dónde se encontrare, así como comunicarse con ella por tiempo de un año, al abono de las costas procesales y que indemnicen conjunta y solidaria a Vicenta en la cantidad de 6000 € por el daño psicológico ocasionado en la víctima.

Se mantiene la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación hasta la firmeza de la presente resolución respecto de la víctima Vicenta '.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las acusadas se alegan como motivos los expuestos en sus escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, se reciben en esta Sección el 11-05-2017, acordando incoar rollo, designar Magistrada ponente y señalar fecha de deliberación: 22-05-2017, tras lo cual quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes:

'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que en hora no determinada el día 28-12-2012, las acusadas Macarena , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 -1994, sin que le consten antecedentes penales, María Consuelo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM003 -1994, sin que le consten antecedentes penales y Delia , con DNI nº NUM004 , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM005 -1994, sin que le consten antecedentes penales, de común acuerdo y con intención de menoscabar su fama y de humillarla, utilizaron fotografías que habían cogido de Vicenta que la misma había publicado en Tuenti, creando con ellas un perfil en Twiter con el nombre @ DIRECCION000 y en el que la lado de las fotografías de Vicenta ponían comentarios obscenos como la calientapollas oficiala que le gustan las pollas gordas, o como que se la come entera.

Las acusadas se encuentran con restricción de derechos consistentes en prohibición de acercamiento a menos de 50 metros del lugar en que se encuentre la víctima así como de comunicarse, acordada por Auto de fecha 10-12-2013'.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela en primer lugar, la acusada Macarena quien solicita, que con revocación de la Sentencia, se decrete su libre absolución y resumidamente alega los siguientes motivos en apoyo de sus pretensiones:'No pueden ser condenadas por los delitos de los que les acusa al no cumplirse los requisitos que exige el tipo de cada uno de ellos, existiendo una aplicación errónea del art. 395 Código Penal por cuanto la utilización de unas fotografías obtenidas de un perfil público y divulgadas a través de otro perfil con pseudónimo en modo alguno, puede aparentar rasgos reales o auténticos para quien lo visualiza ni puede aparecer como legítimo su contenido pues por lo burdo del pretendido mensaje no puede crear en terceros la confianza de ser cierto lo que se proclama. Por lo que se refiere a la condena del delito contra la integridad moral del art. 173 Código Penal , igualmente se entiende errónea su aplicación, siendo excluidos los supuestos banales o de menor entidad. La actuación de Macarena y del resto de acusadas podría tener su justo acomodo en el delito de injurias graves con publicidad del art. 208 y ss. del Código Penal , y dicho delito estaría prescrito. Subsidiariamente, se recurre la inaplicación del art. 21. 6 Código Penal al no haberse apreciado la atenuante por dilaciones indebidas, incluso como muy cualificada, pues el procedimiento ha durado más de cuatro años. En cuanto a la indemnización es improcedente por desorbitada al carecer de suficiente justificación y acreditación, por lo que solicita se acuerde su libre absolución'.

Por su parte, las coacusadas María Consuelo y Delia , igualmente alegan que:'No concurren los elementos del delito de falsedad documental, tratándose en cualquier caso, de un perfil absolutamente burdo que no puede inducir error a nadie. En cuanto al delito previsto y penado en el art. 173. 1 del Código Penal , los hechos no pasarían de ser una antigua falta del 620 o a la sumo, un delito de injurias del art. 208 y ss. del Código Penal , en cuyo caso, estaría prescrito. Subsidiariamente: desproporcionalidad de las penas impuestas y de la RC impuesta siendo más que adecuada la cantidad de 1000 €, así como falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de confesión'.

SEGUNDO.- Analizaremos ambos recursos conjuntamente al alegar los mismos motivos. Las acusadas y hoy apelantes, admitieron desde el principio que crearon varios perfiles falsos en la conocida red social de microblogging: Twitter, con la única finalidad de vengarse de Vicenta (por un tema relacionado con un ex novio de Macarena ) y humillarla. Tras crear esos perfiles para escudarse en el anonimato, publicaron fotos de Vicenta que las tenían por estar todas agregadas a otra red social: Tuenti, donde Vicenta las colgaba, y a partir de ahí hicieron fotomontajes en el sentido de añadir a esas imágenes de Vicenta , palabras y expresiones obscenas en primera persona, como si el perfil fuese de la víctima, y así por ejemplo, editaron una foto suya, en la cuenta de Twitter con el Nick : ' Bailarina ' y con nombre de usuario @ DIRECCION000 , sobrescribiendo en primera persona sobre su imagen: 'Jujujujujuju me gustan las poyas gordas'(literal)o 'si tengo una poya me la como entera'(literal incluida la falta de ortografía),o en otro perfil: ' DIRECCION000 ',otra foto suya editada, habiendo escrito sobre la misma:'Eso de ahí...¡¿Es una polla?!'o sobre otra foto: 'Tú calla que me comías tor coño'.

Pues bien, crear un perfil falso en cualquier red social, simulando ser la víctima y utilizando su imagen sin su consentimiento, naturalmente con intención de difamar, humillar, acosar etc. (no por ejemplo para parodiar): ¿Puede ser un hecho constitutivo de delito?y la respuesta es afirmativa: desde un delito de usurpación o suplantación de identidad, un delito contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, un delito de injurias y/o calumnias, hasta un delito de acoso propiamente dicho, en el caso: ciberbullying, lo que en países anglosajones también es conocido como stalking, ex art. 172 ter del Código Penal , bien entendido que esta última conducta tiene que ser insistente y reiterada, y tiene que alterarse gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, pero desde luego, no de un delito de falsedad documental.

TERCERO.- Nuestro Código Penal en su art. 26 determina que se considera documento a los efectos penales, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Y hoy, qué se entiende por documento, sin duda, es algo que ha variado con la informática, pues si antaño era un papel físico, hoy también es un archivo digital que puede ser visualizado o compartido a través de un ordenador, por lo que documento también puede ser un texto o imagen digital, un archivo de sonido o vídeo. El art. 41.1 de Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), establece que los documentos electrónicos deberán cumplir los siguientes requisitos para su validez: a) Contener información de cualquier naturaleza. b) Estar archivada la información en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. c) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

Ahora bien, utilizar la foto de Vicenta en ese perfil falso, haciéndose pasar por ella, no se incardina en la conducta consistente en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad a tenor del art. 390. 1. 2ª Código Penal , si por simulación hay que entender fingir como verdadero algo que no lo es, confeccionándose un documento inauténtico en todo en parte, que debe estar lo suficientemente lograda para que induzca a error sobre su autenticidad, (y las simulaciones burdas si no se consigue engañar a nadie, son falsedades inocuas) pero la foto de Vicenta no es un documento simulado, se utiliza para simular que ese perfil en Twitter es suyo y al no corresponderse ni el usuario ni el Nick con su nombre y apellidos, se utiliza una foto auténtica de Vicenta de las muchas que hoy se cuelgan en las redes sociales y se capturan o descargan, para acompañarla al tuit con texto en primera persona y hacer creer que es ella; sucede que se ha editado por las acusadas pero lo que se simula no es la foto sino el perfil de Twitter, siendo la utilización inconsentida de su imagen el ardid para hacer creer que tras ese perfil está Vicenta con intención de humillarla y ridiculizarla.

A mayor abundamiento, las conductas falsarias se tipifican para proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico y evitar que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, el bien jurídico lo constituye la seguridad y la autenticidad del tráfico jurídico y el dolo falsario, requiere la voluntad de trastocar los efectos del documento con esos otros fines y aunque se quiera perjudicar a Vicenta , la intención específica es la humillación, por lo que siguiendo con esta dialéctica, a tenor del art. 8. 1 del Código Penal , si pudiese calificarse el hecho con arreglo a dos o más preceptos del mismo, que no estén comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigaría conforme a la regla de precepto especial que se aplica con preferencia al general, por lo que estaríamos ante un concurso de normas: cuando a una conducta le sean aplicables dos leyes penales vigentes en el tiempo y en el espacio, incompatibles entre sí, de manera que la aplicación de una, implica necesariamente la exclusión de la otra (Sainz Cantero: Lecciones de Derecho Penal. Parte General) y planteado el concurso para hallar la norma preferente, hay que tener en consideración el principio de especialidad, por el cual la Ley especial relegaría a la general, teniendo carácter de especial la norma que reúna todas las notas esenciales de la otra ley en conflicto y alguna más.

CUARTO.- Destaquemos para un supuesto muy similar, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª, Sentencia 4/2015 de 15 Ene. 2015, Rec. 217/2014 , que confirma la condena por delito contra la intimidad de quien aprovechando que tuvo una relación de amistad con la víctima, y teniendo acceso a sus fotografías personales, acabada la relación, abrió en Facebook un perfil con el mismo nombre de la víctima, 'haciendo creer a otros usuarios de la red que tras él estaba el verdadero usuario, perfilal que exportó las fotosde que disponía,con el fin de perjudicarle incorporando comentarios personalesrelativos a su vida privada de pareja'. Y la AP Málaga, señala que:'Queda establecido que el acusado, aprovechándose de su relación con el perjudicado, y de haber obtenido vía ella, unas fotografías, crea un perfil en la red social Facebook, utilizando el nombre del denunciante, y mediante ello hace creer a terceros que se trata de él, y en ese perfil publica, haciéndolas llegar a esos terceros, fotografías obtenidas del mismo(sea legal o ilegalmente, sea con autorización o sin ella, sea del propio denunciante o de su pareja)y los datos de publicidad, sin la autorización de su titular a quien la creación de ese falso perfil, simulando ser él, y dando publicidad a imágenes suyas, hecho que indudablemente afecta su intimidad, la cual vulnera, y tal y como valora la Juzgadora de la instancia constituye el delito objeto de la condena. Siendo por tanto adecuado a derecho lo valorado, tanto en lo fáctico, como en lo jurídico, sobrepasando el hecho, por sus caracteres, entidad, forma, publicidad, uso de la red social y apariencia de identidad ajena, el límite de la falta (solicitada subsidiariamente por la apelante) e integrándose en el delito reseñado...'.

Por todo ello, el motivo se estima.

QUINTO.-Delito contra la integridad moral.Las acusadas han sido condenadas por el delito previsto y penado en el art. 173. 1 del Código Penal , habida cuenta la fecha de comisión, (pues hoy tal vez habría que insistir también en el art. 172 ter nº 1. 3ª o 4ª), y efectivamente, se castiga a quien infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

Que existió un trato degradante para Vicenta , está más que acreditado y sobre el menoscabo grave, no podemos alejarnos de nuestra realidad social pues hoy, con las redes y la difusión instantánea de todo tipo de noticias (buenas, malas, halagüeñas, falsas y difamatorias), ese menoscabo en ocasiones, se eleva hasta el infinito ocasionando un daño que es complicado evaluar si hablamos de un escarnio global.

Nuestro Tribunal Supremo, (Sentencia 420/2016, de 18 de mayo , entre otras), establece que:'...El adjetivo degradante al que se refiere ese precepto, equivale a humillar, rebajar o envilecer al sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto, en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero...'.

Para que la conducta sea típica, dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima de manera que el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y ciertamente, sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves.

La STS nº 137/2008, de 18 de febrero invoca otra: St núm. 38/2007, en la que se dijo que:'La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos...'.

Y la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 544/2016 de 21 Jun. 2016 , confirma la condena por este tipo de delito, y determina que:'1º El art. 173 representa en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal , como delitos contra la integridad moral de las personas, esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC. 120/90 de 27.6 , abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular...

La integridad moral, por ello, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto ( STS. 1218/2014 de 2.11 )...

Por ello se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere, podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad...

En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral... Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo...

No obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto...'.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, Vicenta tenía 17 años cuando se comete el delito, dato que no se puede soslayar por la vulnerabilidad propia de los y las adolescentes, máxime en esa franja antes de la mayoría de edad, repleta de inseguridades y complejos y donde prima por encima de la familia, lo que opine su tribu, es decir, su autoimagen o autoconcepto que se crea a partir del grupo, momento crucial en la evolución y formación de su personalidad, en el que sobre imágenes suyas que había colgado en otra red social, se editan frases absolutamente despreciables y humillantes, siendo objeto de mofa y escarnio no solo durante el tiempo que estuvieron colgadas, debiendo valorar también su difusión a través de las contestaciones, etiquetados, retuits, capturas etc. Y en las mismas se expresaban lindezas del tipo: 'calientapollas oficial' o 'me gustan las pollas gordas', 'si tengo una (polla) ya me la como entera' etc., vamos que se la corona públicamente como campeona oficial de semejante concurso.

Su padre mantuvo en el plenario que cambió su manera de ser, que todo el rato lloraba hasta que se denunció, que se recluyó en casa... Que hasta la Universidad, donde cambió de amistades, estuvo mal. Y reforzando todo ello, la Perito Forense: Dra. Otilia , al folio 292 y sig. recoge en su Informe que: Vicenta sufrió aislamiento social que empeoró su malestar porque sentía el reproche de la clase por haber denunciado, con una caída en el rendimiento escolar que logró remontar, que si revive los hechos sigue teniendo una intensa situación de malestar y refiere que 'esto me ha dejado marcada', por lo que hay afectación emocional al recordar esa vivencia con sentimiento de minusvalía y culpa, para concluir la Forense que, estos datos son compatibles con un trastorno reactivo ansioso leve- moderado.

Por todo ello, el motivo se desestima, al concurrir todos los elementos del delito por el que han sido condenadas las hoy apelantes.

SÉPTIMO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La circunstancia atenuante de confesión, requiere que se trate de la confesión de la infracción por quien es el culpable, tiene que ser veraz en lo sustancial, mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso también en lo sustancial, hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla, y tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra el procedimiento judicial a los efectos de la atenuante, pues por procedimiento judicial debe entenderse, conforme a la jurisprudencia, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).

No es este el caso, en que se formula la denuncia, y es a raíz de la detención, cuando las acusadas reconocen los hechos que se les imputan, ahora bien, nuestro TS (por todas, STS. 10.3.2004 ), admite como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado y así, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquéllos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria y en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 Código Penal , pero en todo caso, debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ).

En este supuesto, la admisión de la autoría facilitó mucho la investigación, sin que quepa duda que es harto dificultosa o mucho más dificultosa, cuando se trata de delitos cometidos en la red o a través de ella.

Respecto de las dilaciones indebidas, ciertamente habiéndose allanado la investigación, todo debiera haberse tramitado sin dilaciones, ocurre que se transformó el inicial trámite (antiguo juicio por faltas), en procedimiento abreviado, y ello retrasó la tramitación, sin que se pueda achacar a las acusadas, y por ende, ello no debe perjudicarles con su correspondiente efecto penológico porque conforme al art. 66. 1. 2ª Código Penal , concurriendo dos atenuantes y ninguna agravante, procede aquilatar la pena en el caso, inferior en grado, y por tanto, correspondiéndose la pena mínima con la de seis meses de prisión, procede sustituirla por pena de prisión de tres meses y un día.

Se estima también este motivo.

OCTAVO.-Responsabilidad civil y cuantificación.

El Juez a quo concede la misma indemnización que solicita la acusación (conjunta y solidaria): 6.000 € y lo basa en los daños psicológicos de la víctima, añadiendo que es proporcionado a la angustia provocada.

Bien, la apreciación del daño moral no es preciso que se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, y así lo viene reiterando nuestro Tribunal Supremo. La antijuridicidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, y la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico- privados, estableciendo el art. 110. 3 Código Penal , que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en reciente Sentencia 347/2017 de 17 May. 2017, Rec. 1091/2016 , mantiene una indemnización de 3.000 € por un delito de lesiones del art. 147. 1 Código Penal , y entre otros parámetros, el órgano enjuiciador consideró la brutalidad de la agresión. Y esta Sala (AP Madrid, Secc. 23), en sentencia de condena por dos delitos de agresión sexual, ha concedido recientemente una indemnización de 6.000 € y por el segundo: 3.000 (Sumario Ordinario nº 982/2015, Sentencia nº 110/17 ). Por otro lado, el TS Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 325/2013 de 2 Abr. 2013, Rec. 1148/2012 , casa la absolución y condena al acusado como autor responsable de cuatro delitos contra la integridad moral, y en cuanto a la indemnización, señala que:'...A tenor del tiempo por el que se extendieron los actos degradantes del acusado y la intensidad de la conducta ilícita del acusado sobre las personas de las víctimas, procede indemnizar a cada una de ellas en la suma de 12.000 €, excepto a Socorro , para la cual, al no hallarse personada como acusación particular, ha de fijarse el límite de la indemnización en los 5.000 € que solicitó para ella el Ministerio Fiscal (principio de rogación)'.

Trasladado ello al caso que nos ocupa, resulta desproporcionada la indemnización concedida teniendo en cuenta el trastorno leve y pasajero de Vicenta , que aun cuando se agudiza si lo rememora, excede de lo que se suele conceder para delitos mucho más graves, resultando más ajustada y equilibrada, determinarla en 2.400 €, siendo dicha responsabilidad conjunta y solidaria.

NOVENO.- Por todo lo expuesto, los recursos se estiman en parte, en los términos que se dirán y con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vistoslos anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAMOSEN PARTEel Recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Macarena y el interpuesto por la representación procesal de las coacusadas María Consuelo y Delia contra la Sentencia núm. 87/17 de fecha 27 de febrero de 2017, dictada en Juicio Oral nº 107/15 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid , que, en consecuencia, revocamos en los siguientes términos:

1/ Absolvemos a las acusadas del delito de falsedad documental por el que igualmente se ha seguido este procedimiento contra las mismas, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en primera instancia.

2/ Mantenemos su condena como autoras criminalmente responsables de un delito contra la integridad moral, determinando la pena en tres meses y un día de prisión.

3/ En orden a la responsabilidad civil se cuantifica en 2.400 € que deberán abonar conjunta y solidariamente en favor de la víctima: Vicenta .

4/ Confirmamos el resto de sus extremos y declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución contra la que no cabe recurso ordinario alguno, observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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