Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 768/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100310
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1923
Núm. Roj: SAP V 1923/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO POR DELITO LEVE NUM. 768/2017
Juicio Delito Leve Núm. 1092/2016
Jgdo. Instrucción Nº 1 de Gandía
SENTENCIA Nº 356/2017
En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por
delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Gandía (Valencia), y registrados en el mismo
con el núm. 1092/2016 sobre amenazas e coacciones, correspondiéndose con el rollo número 768/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Samuel , representado por el Procurador D. José
María Frau Zocar y defendido por el Letrado D. Juan Curiel Erades; y como apelados Juan María y Encarna .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ... el día 26 de mayo de 2016 sobre las 03:45 horas el hoy denunciado D. Samuel se acercó a la vivienda de los denunciantes D.
Juan María y Dª Encarna sita en la CALLE000 nº NUM000 de Benifla y profirió las siguientes expresiones 'maricón, hijo de puta, abre la puerta, sal de la casa, sal si tienes cojones'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Samuel como autor de un delito leve de amenazas a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS A SEIS EUROS DIARIOS, y en todo caso a una responsabilidad personal subsidiaira de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas en este proceso penal. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Samuel de un delito de leve de coacciones.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Samuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y se dan por acreditados los siguientes: El 26 de mayo de 2016 Juan María y Encarna denunciaron que entre las 03:45 y 5:15 horas del citado día, Samuel se acercó a su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Benifla (Valencia) y les gritó: ' maricón, hijo de puta, abre la puerta, sal de la casa, sal si tienes cojones ', así como que se subió a la azotea y siguió amenazándoles.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Samuel que se ha incurrido por el Juzgador en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Concretamente, se afirma en el recurso que sólo existen versiones contradictorias de las partes implicadas, y que los denunciantes nunca vieron al apelante el día de autos, sólo voces que podrían provenir de tercero. Y efectivamente se observa en la grabación del Juicio Oral que únicamente se ha contado con las declaraciones contradictorias de las partes procesales, que pusieron de manifiesto evidentes desavenencias mantenidas a lo largo del tiempo y que ha dado lugar a denuncias entre ellas. La sentencia apelada, al respecto, fundamenta su pronunciamiento en las declaraciones de los denunciantes porque ' desde la perspectiva de la inmediación judicial resultan verosímiles, sobre todo a la vista de la diligencia de exposición de hechos que se contienen en el atestado instruido por la Guardia Civil . Sin embargo, dicha exposición no fue ratificada en el plenario por ningún testigo.
El Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencias como las números 304/2008 de 5 de junio, rec. 1484/2007 y 1219/2005 de 17 de octubre, rec. 1213/2003 que recuerdan la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado y reitera que ' Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismos ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 48/86 , 182/89 , 138/92 , 303/93 , 51/93 y 157/95 ). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC. 173/85 , 49/86 , 182/89 , 303 (93)'.
La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, núm. 195/2013 de 2 de diciembre, rec. 162/2012 estimó igualmente que ' Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. (...) Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero ; 206/2003, de 1 de diciembre , o 68/2010, de 18 de octubre . En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola '. En consecuencia, las declaraciones o manifestaciones vertidas por los guardias civiles en el atestado inicial de las actuaciones sólo tendrían valor de prueba de cargo si hubieran sido reproducidas en el Juicio Oral mediante la comparecencia de aquéllos para ser sometidos a interrogatorio a presencia judicial.
Ninguna otra motivación se expone en la sentencia que permita concluir que las declaraciones de los denunciantes son verosímiles, cuando en el caso de ser los únicos testigos directos de las amenazas denunciadas, deberían estar corroboradas al menos por elementos objetivos periféricos como exige la Jurisprudencia para atribuirles la ' viabilidad probatoria ', frente a la taxativa negación de haber cometido el delito leve imputado por el denunciado. Y ello porque, independientemente de que no se hayan dado razones objetivas como para dudar de la veracidad de las víctimas, no se han dado corroboraciones periféricas de carácter objetivo que permitan deducir que efectivamente el delito leve se ha cometido, (fotos, grabaciones como la aportada sobre hechos posteriores a los ahora enjuiciados, etc.).
Pero además, es que en el supuesto enjuiciado no estamos ante hechos cometidos sólo ante los denunciantes, sino que hubo testigos, tal y como se deduce de la denuncia presentada el 26 de mayo de 2016. Hubo vecinos que salieron de sus domicilios para ver que era lo que ocurría, y que no identificaron los denunciantes; y guardias civiles que podrían haber corroborado el comportamiento posterior del denunciado, tras ser llamados por Juan María y Encarna .
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y absolver al recurrente del delito leve de amenazas de que era acusado.
SEGUNDO.- Procede declarar la costas procesales de ambas instancias de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel contra la sentencia apelada de fecha 13 septiembre de 2016 , que se revoca.
SEGUNDO: ABSOLVER a Samuel como autor responsable del delito leve de amenazas que se le imputaba.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
