Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 688/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100340

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:644

Núm. Roj: SAP AB 644/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00356/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2018 0000349
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000688 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
Recurrido: Adriana
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA GIL MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 356/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 273/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia
Juan Luis , representado por el/a Procurador/a D/ª. CARMEN BELÉN TORRES SÁNCHEZ, y defendido por
el/a Letrado/a D/ª MARÍA JOSEFA ALARCÓN CABAÑERO; siendo parte apelada Adriana , representada

por la Procurador/a D./ª JOSÉ MARÍA GIL MARTÍNEZ, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. FRANCISCO
MORATALLA NAVARRO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/
ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete en fecha 13 de julio de 2018, cuyos hechos probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 00:40 horas del día 15 de abril de 2018, el acusado Juan Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de septiembre de 2015, por un delito de resistencia, a la pena de seis meses de multa, Ejecutoria 418/2015 del Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, que todavía no ha cumplido, se presentó en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , en la que viven su esposa Adriana y sus dos hijos Higinio y Fabio , este último de 16 años, con los que no convive desde hace meses al encontrarse separado de hecho de su mujer.

Al llegar a la puerta, comenzó a golpearla de forma violenta, y como quiera que no abrían, la forzó hasta romper la cerradura, sujetando la puerta Adriana para evitar que entrara, acercándose en ese momento su hijo Fabio que acudió a auxiliar a su madre, y se quedó sujetando la puerta mientras su madre se marchaba a casa de su hermana. El acusado llegó a entrar en la vivienda y una vez lo sacaron al exterior seguía diciendo que su mujer era una 'puta, una desgraciada', hasta que llegaron los Agentes de la Guardia Civil.

Cuando el acusado advirtió la presencia de los Agentes NUM001 y NUM002 , les increpó diciéndoles '¿para qué venís, hijos de puta?', teniendo que pedir refuerzos ante el estado de agresividad que presentaba el acusado. Cuando llegaron otros cuatro agentes, y en concreto al ver que llegaba otra mujer, la Agente NUM003 , el acusado consiguió levantarse, y dirigirse hacia ella con el puño en alto, no llegando a bajar del vehículo ante el riesgo de ser agredida. El acusado, agitaba una muleta que portaba, al tiempo que decía 'hijos de puta, os voy a matar', y dirigiéndose a la Agente NUM002 le decía 'tenéis que estar en vuestra casa fregando los platos, no os merecéis vestir el uniforme, putas, satánicas, no me toquéis, que estais todo el día por ahí follando con todo el mundo, te tengo que matar, que me he quedado con tu cara'.

El acusado, en el momento de los hechos sufría una intoxicación etílica aguda, que le afectaba gravemente sus capacidades intelectiva y volitiva sin llegar a anularlas.

Como consecuencia de estos hechos, el día 17 de abril, cuando el acusado fue puesto a disposición judicial, se dictó por el Juzgado de Instrucción de La Roda, auto acordando la orden de protección a favor de Adriana , por la que se le prohibía aproximarse en un radio inferior a 200 metros a ella, ni comunicar con ella por ningún medio, siéndole notificada la resolución el mismo día.

Sin embargo, y pese a conocer la referida prohibición, en la madrugada del día 18 al 19 de abril, sobre las 01:30 horas, el acusado llamó por teléfono a su hijo mayor, Higinio , que se encontraba en la vivienda de la CALLE000 junto a su madre y a su hermano menor, y le dijo 'dile a tu madre que se prepare' y que le advierta que la iba a matar, que era una puta, poniendo el manos libres del teléfono, y diciéndole el acusado a Juan Luis que fuera al lugar donde estaba su madre y la insultara por él, volviendo a llamar una segunda vez y diciéndole a su hijo Higinio que 'cerraran la puerta y estuvieran prevenidos, que los iba a matar a todos'.

Higinio no reclama por estos hechos, se ha acogido a la dispensa a no declarar en contra de su padre.

Adriana sí reclama en representación de su hijo Juan aunque deja a la voluntad de éste si desea o no el alejamiento de su padre. Fabio ha manifestado que no quiere el alejamiento puesto que no tiene miedo por él, pero sí por su madre.

Con fecha 20 de abril de 2018 se ampliaron las medidas cautelares para prohibir al acusado aproximarse y comunicar con su hijo Fabio .

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa por auto de 20 de abril de 2018'.

Siendo su parte dispositiva: 'Que debo condenar y CONDE NO a Juan Luis como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, con la atenuante de embriaguez del artículo 21.2, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 200 metros, por tiempo de TRES AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7, con la atenuante de embriaguez del artículo 21.2, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4, con la eximente incompleta del artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y el pago de las costas procesales.

Se le CONDENA como autor de un delito de ATENTADO a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, con la eximente incompleta del artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Se le ABSUELVE de un delito de amenazas del artículo 171.4 (por falta de acusación), declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.

Se MANTIENE la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado por auto de 20 de abril de 2018. La prisión provisional se mantendrá con el límite máximo de la mitad de la pena efectivamente impuesta, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2018.

En atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPVIG, se MANTIENEN las medidas cautelares impuestas por auto de 17 de abril de 2018, hasta la firmeza de la presente resolución en que empezarán a cumplirse como pena.

Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares penales acordadas por auto de 20 de abril de 2018 y consistentes en la prohibición de aproximación y comunicación del acusado con su hijo Fabio .

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los CINCO días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete'.

Por auto de 26 de julio de 2018 se acordó: ' RECTIFICAR EL PÁRRAFO 9º DEL FALLO de la Sentencia dictada en los presentes autos, y donde dice; 'Contra la presente Sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los CINCO días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete', debe decir; 'Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete'. '

SEGUNDO. Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 1/10/2018.

Por auto de 17 de septiembre de 2018 se inadmitió la práctica de prueba en segunda instancia que había sido propuesta en el recurso de apelación.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La defensa del acusado se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas previsto en el artículo 171 apartados 4 y 5.2 CP con la atenuante de embriaguez, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP con la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito leve de injurias ( artículo 173.4 CP) con la eximente incompleta prevista en los artículos 21.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, y como autor de un delito de atentado dela artículo 550 1 y 2 con la misma eximente incompleta y con la agravante de reincidencias ( artículo 22.8 CP).

El apartado tercero del escrito de recurso se centra en la inadmisión de determinadas pruebas en la primera instancia y en la solicitud que al respecto se realiza en esta segunda. Al respecto se dictó el pronunciamiento desestimatorio contenido en el auto de 17 de septiembre del año en curso.

Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba porque expone que no queda acreditado que el 15 de abril de 2018 insultase el acusado a su esposa ni que acudiesen al lugar seis agentes de la Guardia Civil ni que el acusado se levantase del suelo y se dirigiera a una agente para agredirla, así como tampoco que le dijera a su hijo Higinio por teléfono lo que consta en los hechos probados ni que, finalmente, la esposa reclamase en representación de su hijo menor. También señala que el día 15 de abril acudió con su hijo mayor al domicilio en que este residía y que su esposa se negó a abrir la puerta.

Antes de entrar en la consideración pormenorizada de las alegaciones expuestas se dirá que el número de agentes que intervinieron el primer día de los referidos en los hechos probados no altera la tipificación legal del delito a ellos referidos, máxime, si se tiene en cuenta que, como quedó claramente expuesto en el juicio, la agresividad del acusado se centró en dos de ellos, precisamente las dos agentes femeninas que prestaron declaración. En cuanto a la falta de reclamación de la esposa en relación con los hechos referidos al hijo menor de edad, no parece que se corresponda con la circunstancia de haber ejercido esta la acusación particular, entre otros, por un delito de continuado de amenazas, desprendiéndose del tenor del escrito que se incluyen expresiones dirigidas al citado hijo. Por otra parte, la pregunta de la Juzgadora concernía exclusivamente a la posible pena de prohibición de aproximación y comunicación, es decir, que ni se preguntó expresamente si retiraba la acusación ni tampoco se contestó en tal sentido.

Al hilo de lo que se acaba de exponer, y entrando en el delito leve de injurias objeto de condena se achaca igualmente a la sentencia que no se haya tenido en cuenta lo dicho por la esposa en el juicio. Sin embargo, aludió nuevamente a la pena citada y lo hizo en el sentido de interesar su imposición (lo cual necesariamente implica la condena), por más que añadiese que no quería causarle perjuicios a quien era por entonces su esposo.

Se añade también que la esposa no estaba presente cuando se pronunciaron los insultos y que no los denunció (sin embargo, los que aparecen en los hechos probados sí figuran en el escrito de calificación de la acusación particular). Se dice también que el hijo menor no refirió en el juicio ningún insulto. En cuanto a la necesidad a que la persona injuriada esté presente, se cita la antigua Sentencia de 7 de marzo de 1890: 'el mal sólo queda realizado y consumado cuando la expresión proferida o acción ejecutada llegan a ser conocidos por uno o más individuos en cuyo ánimo pueden sufrir detrimento el buen concepto y dignidad del injuriado'. No obstante, del examen de la grabación de la vista se desprende que el hijo menor negó haber escuchado insultos contra su madre tras haber sacado a su padre a la vía pública y hasta que llegaron los agentes de la Guardia Civil (minuto 34 y 41 segundos). Es cierto que en su declaración sumarial dijo que había oído las expresiones que constan en los hechos probados (folio 48) pero la misma no fue introducida en el plenario, pues no fue preguntado al respecto. Por todo ello se concluye que no se ha practicado prueba de cargo suficiente acerca de la comisión del delito leve de injurias al que se está haciendo referencia.

La sentencia de esta misma Sección de 19/9/2017 (Recurso 423/2017) dice que el derecho a la segunda instancia penal debe interpretarse sobre la base de que el órgano de segunda instancia tiene las mismas potestades y ámbito de conocimiento de la causa que el Juzgado en primera instancia, por tratarse toda apelación de un 'novum iudicium', con pleno conocimiento para cualquiera de sendos tribunales de instancia, tanto el del primera como el de apelación, y ello al margen de las limitaciones físicas, pero no ontológicas, derivadas de la falta de apreciación directa e inmediata de las pruebas practicadas, y que pueda aconsejar que dicha falta pueda e incluso deba dar singularidad y presunción de acierto a la apreciación probatoria realizada en primera instancia. Por consiguiente, se estimará el motivo de recurso y se acordará la absolución del apelante respeto de la infracción a la que se está haciendo referencia.



SEGUNDO. Por lo que atañe al delito de atentado cometido también el día 15 de abril según la sentencia recurrida, ya se ha hecho mención a la irrelevancia para la tipicidad penal del número total de agentes que intervinieron en la actuación policial que dio lugar a la detención del acusado. Se alude también a que en los hechos probados no se recoge que el acusado tenía una pierna escayolada y que precisaba de silla de ruedas para desplazarse. No se trata en ningún caso de circunstancias impeditivas para la tipificación de los hechos ni tampoco para determinar la responsabilidad penal; no obstante, de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil se desprende que pese que pudiera haber sido vista la silla en el lugar de los hechos, llegó a levantarse por sí mismo el acusado, siendo igualmente revelador de que no estaba totalmente imposibilitado para moverse por sí mismo el hecho de que también se sirviese de unas muletas.

En otro orden de cosas, se menciona en el recurso que una de las agentes, que no llegó a descender del vehículo oficial en un primer momento, estaba por ello a gran distancia del acusado. No es esta la impresión que resulta del examen de la prueba, pues la otra agente manifestó que el vehículo estaba al otro lado de la calle, a unos tres o cuatro metros (minuto 51 y 49 segundos). En cualquier caso, con anterioridad se habían producido hechos relevantes para la tipificación penal de la conducta del acusado, según se verá seguidamente. En efecto, declaró la misma testigo que cuando llegaron al lugar estaba sentado junto a sus hijos y que ella se limitó a intentar ponerle por encima una prenda de ropa, puesto que estaba semidesnudo, y que entonces, por lo tanto estando próxima a él, intentó agredirla lanzando puñetazos y manotazos; también hace mención a un intento de agresión con la muleta. Es significativo que el agente que declara antes que ella describiese la situación creada mencionando a preguntas de la defensa que se intentaba golpear a sí mismo y a todo lo que le rodeaba, habiendo dicho con anterioridad que la agresividad que presentaba era sobre todo contra las mujeres presentes (también dijo que con posterioridad llegó a atacar a la enfermera que le atendía en la ambulancia que fue requerida para asistirle). La tercera agente que prestó declaración dice que cuando el acusado se percató de su presencia dentro del vehículo policial se levantó con el puño levantado con intención de agredirla; sobre esto dice el primer agente que al verla intentó levantarse para ir contra ella.

Sostiene el recurrente que no hubo mandato de los agentes, ni agresión ni resistencia grave ni verdadero acometimiento y que no hubo tampoco intención de golpear a los agentes de autoridad. De esto concluye que en su opinión no existe delito del artículo 556 sino, todo lo más, una falta de respeto hacia ellos. No puede compartirse la última aseveración a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior. Se desprende también que los agentes no llegaron con intención de detener al ahora apelante ni le requirieron para que se identificase porque desde un primer momento se mostró violento contra la primera agente femenina que intervino, dando lugar a que tuviese que ser engrilletado. Que intentase también autolesionarse no elimina ni tan siquiera modifica el perfil de su proceder principalmente dirigido contra las agentes de la autoridad. La jurisprudencia (por ejemplo, STS 652/2004, de 14 de mayo, EDJ 2004/259983) al definir el concepto legal de acometimiento indica que el delito de atentado no exige un resultado lesivo (en caso de concurrir se penará independientemente); de este modo, el delito se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, es decir, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, precisamente, por tratarse de un tipo de mera actividad. La sentencia 338/1999, de ocho de marzo (EDJ 1999/2259) dice que acometimiento significa 'embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona'.

Por consiguiente, se desestimará el motivo de recurso que denuncia error en la valoración de la prueba por lo que concierne el delito de atentado.



TERCERO. Pasando a los hechos que tienen lugar en la madrugada del 19 de abril, alega el recurrente que la esposa manifestó en el juicio que ella no oyó las amenazas vertidas en llamada telefónica realizada a uno de sus hijos. Sobre este particular dice la sentencia de esta misma Sección 75/2011, de 4 de marzo, EDJ 2011/58619, que se trata de un delito de mera actividad en el que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima; en un asunto similar al presente consideró el Tribunal que existe cuando el acusado utiliza a la hija de ambos para transmitirlas a su ex esposa. Se trae a colación la declaración del hijo menor de la cual hay que destacar que situó temporalmente las llamadas sin lugar a equívocos y que manifestó que él escuchó que su padre decía que los iba a matar a todos (minuto 35 y 20 segundos).

Se realiza una mención a que determinada frase que aparece en los hechos probados no figura en el auto que acordó la continuación de las diligencias previas por el procedimiento abreviado; en concreto, que cerraran la puerta y que estuviesen prevenidos que los iba a matar a todos. Sin embargo, el auto de fecha 27 de abril de 2017 contiene los siguientes párrafos: ' Fabio se acercó a la habitación de su madre, que estaba durmiendo, para contarle lo que había sucedido. En ese momento Juan Luis volvió a llamar por teléfono a su hijo Higinio , el cual volvió a activar el sistema de 'manos libres'. Juan Luis le dijo que 'iba a ir para la casa, que le dijera a su madre que se fuera preparando, que la iba a matar'; también le decía de forma insistente que era 'una puta''. Y 'Mientras los agentes se encontraban en esa zona, Juan Luis volvió a llamar a su hijo Higinio ; éste, junto con su hermano Fabio , decidieron activar el sistema de 'manos libres del teléfono' y acudir a donde estaban los agentes para que pudieran escuchar lo que su padre decía. Entonces Juan Luis comenzó a decir que 'los iba a matar a todos, que iba a matar a Higinio '.' Respecto a la declaración del agente de la Guardia Civil que declaró en cuarto lugar en el juicio, quedó claramente expresado que acudió al domicilio porque antes se había recibido otra llamada del acusado (minuto 59 y 13 segundos); de ahí que no resulte especialmente relevante que en una llamada que se atiende cuando los agentes están presentes, no se escuchen amenazas. En cualquier caso, es significativo que se diga que el hijo que atendió el teléfono advertía a su padre de que no se podía acercar al domicilio según era deseo de este.

Se plantea en el recurso una vulneración del principio acusatorio basada, según el recurrente, en que se condena por separado el delito de amenazas leves contra el hijo menor y el delito previsto en el artículo 171 apartados 4 y 5 respecto a la madre, cuando en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal quedaría el segundo absorbido por el primero. No se comparte este criterio porque en su calificación provisional se distinguen ambas infracciones y se interesa una condena separada por ambas, lo cual contradice la pretendida absorción. Tampoco en el juicio, con ocasión de elevarla a definitiva se modifica ese aspecto en concreto (sí otros como la retirada de acusación por los hechos cometidos antes del día 15 de abril, la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP a los delitos contemplados en el apartado b del primer apartado y la pena relativa al delito continuado de injurias leves por el que se acusa). Se trata de dos delitos que se distinguen no solamente por la persona agraviada, en uno de ellos ha de ser necesariamente la esposa o mujer con relación análoga de afectividad, sino también porque se requieren la presencia un hijo menor de edad o el quebrantamiento de una orden de alejamiento.



CUARTO. En la sentencia recurrida se aplica la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP a los delitos de amenazas y la eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.2 CP al delito de atentado. En el fundamento jurídico tercero se argumenta tal distinción que se basa en que los hechos se cometieron en días distintos, habiéndose emitido informes forenses específicos, y en la diferente situación apreciada, pues en la primera ocasión hay constancia de que estaba afectado el acusado por una intoxicación etílica aguda.

El recurrente considera que, en cualquier caso, debería apreciarse una eximente completa para todos los supuestos. Argumenta que no se han tenido en cuenta las enfermedades mentales del acusado, considerando acreditado que sufre esquizofrenia y depresión, ni otros informes médicos y sociales.

El médico forense intervino en el juicio (aunque en el recurso se indique que la calidad de la grabación es mala y que no se oye bien, pese a todo, sí ha sido posible tomar conocimiento de su contenido a los efectos de esta segunda instancia). En la causa obran dos informes de imputabilidad emitidos el 20 de abril de 2018 que se refieren a los hechos cometidos el día 15 de abril y el 19 de febrero; por lo demás, ambos son prácticamente idénticos, debiendo destacarse la coincidencia entre las fuentes del informe. Consta en ambos que el día de los hechos el acusado sufría una intoxicación etílica y posible trastorno por abuso de alcohol de varios años de antigüedad. La defensa pudo interrogar con amplitud al facultativo sobre aspectos tales como la influencia de la medicación prescrita, que consta en el parte de alta de urgencias (folio 80) o la repercusión de los trastornos psíquicos que padece. Sobre este extremo, es importante que se ponga de manifiesto que en el referido documento se expone dentro del apartado de antecedentes psiquiátricos, 'diagnosticado de trastorno adaptativo con sintomatología depresiva y consumo perjudicial de alcohol'. La denunciante manifestó a pregunta de la defensa que creía que su esposo sufría esquizofrenia y el hijo que declaró en el juicio solamente afirmó que tenía una enfermedad mental. Por otra parte, explicó el médico forense que en el caso de la esquizofrenia, la abolición de las capacidades intelectiva y volitiva estaría asociada a un brote psicótico, del cual no hay constancia en el informe de alta de urgencias de psiquiatría, como tampoco la hay de que la intoxicación etílica estuviese relacionada con la medicación prescrita (la prescripción facultativa no entraña necesariamente que se haya tomado en las condiciones recomendadas).

Por otra parte, se considera acertado el criterio expuesto en la sentencia para diferenciar la imputabilidad en los dos momentos a los que se refiere el juicio. Es acorde con la prueba practicada y tiene en cuenta que en los hechos cometidos el día 15 de abril existe amplia constancia, por declaraciones de varios testigos y prueba documental, de que el acusado sufría una intoxicación etílica aguda, mientras que en los ocurridos en la madrugada del 18 al 19 del mismo mes no ocurre lo mismo. Es destacable que en este caso los hechos se cometen a través del teléfono y sin que ninguno de los directamente escucharon las llamadas se pronunciasen de forma taxativa al respecto. Es digno de mención que el informe psicológico de la UCA se mencione un consumo de alcohol diario (folio 79), pero ello no significa que en la segunda ocasión tuviese alteradas gravemente sus capacidades mentales, de ahí que la vista del informe social que consta en el folio 81 la atenuación de la responsabilidad penal sea lo procedente en ese caso.

Sobre el trastorno mental transitorio dice la sentencia del Tribunal Supremo 869/2014, de 3 de diciembre que la perturbación fugaz que constituye una de sus características, puede manifestarse en una reacción vivencial anormal, que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre albedrío que debe presidir cualquier quehacer humano responsable. Y añade la sentencia nº 193/2016, de 8 de marzo que la atenuante tercera del artículo 21 CP no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas. En fin, siguiendo los criterios expuestos en el auto del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 2017, Recurso 1.289/2017, ni se identifican marcadores de un trastorno profundo de la conciencia que pudiera estar provocado por experiencias o percepciones inmediatas generadoras de estímulos pasionales, de pánico, de obnubilación o por reacciones a ingestas de sustancias químicas u otros factores externos. Tampoco que la conducta del acusado fuese una reacción producida por una previa actuación de la víctima que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre el recurrente una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto.



QUINTO. El segundo motivo de recurso denuncia indebida aplicación de los artículos 171 4 y 5, 171.7, 173.4 y 550 1 y 2 del Código Penal. Bajo esta rúbrica se incluyen cuestiones que ya han sido tratadas, al menos en parte, como la aplicación de los artículos 20.2 y 21.1 CP, considerando el recurrente que si se aplicase la eximente incompleta al delito de atentado debería dar lugar a la rebaja en dos grados de la pena.

En la misma línea considera que el delito de amenazas a la esposa debería haberse penado con trabajos en beneficio de la comunidad (al principio del juicio el acusado se manifestó favorable a su cumplimiento) o al menos la pena mínima de prisión, atendiendo a que se realiza a través de una llamada telefónica.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se expone la motivación de la determinación de la pena con mención expresa a la gravedad de los hechos. Ciertamente, se cometen varios delitos con una proximidad temporal muy acusada y cuando entre una y otra fecha de comisión se habían adoptado medidas de protección que no fueron atendidas, hasta el punto de que en el fundamento jurídico sexto se aluda expresamente a la falta de eficacia de las medidas cautelares menos restrictivas de derechos. Por tanto, no se aprecia vulneración de lo dispuesto en el artículo 68 CP, que indica que no solamente han de tenerse en cuenta el número y entidad de los requisitos que falten para la apreciación de la eximente, sino también las circunstancias personales del autor y sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el artículo 66 del mismo cuerpo legal, dicho sea de paso, respecto del delito de atentado se apreció la agravante de reincidencia.

Por lo que se refiere al delito de amenazas contra la esposa, debe tenerse en cuenta que la agravación contemplada en el artículo 171.5 CP requiere solamente de una de las circunstancias que expone, cuando en este caso se aprecian dos de ellas, señaladamente la que se refiere al quebrantamiento de una orden de alejamiento acordada en las condiciones que constan en la resolución recurrida.

Sostiene el apelante que la infracción penal de la que se trata debe absorber al delito leve de amenazas contra el hijo menor por el que también se le condena porque ambos se producen en unidad de tiempo y acción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 (EDJ 2012/19877) concreta qué debe entenderse por unidad de acción a los efectos del artículo 8 CP añadiendo a la proximidad espacio-temporal la unidad de propósito y la infracción del mismo bien jurídico, citando otra sentencia de 25 de junio de 1983 que se refiere a la tipología delictiva. En este caso tiene en cuenta la resolución apelada que el delito cometido contra la esposa engloba tanto la amenaza como el quebrantamiento de medida cautelar que pierde su autonomía para pasar a agravarlo, no concurriendo en el cometido contra el hijo ni ese detalle ni la condición de cónyuge o pareja que exige el otro tipo.La sentencia citada en primer lugar tiene en cuenta también para excluir la unidad de acción que se vean afectados bienes personalísimos y que sean distintas las víctimas. Más adelante expone dos conclusiones que son aplicables al caso presente por cuanto que añade que para aplicar el artículo 8.3 CP es preciso que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro y, finalmente, que en esta materia más que en otras se exige que el análisis de los tipos penales se realice, no en abstracto desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las circunstancias concretas desarrolladas por el acusado, 'puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado'.

También sobre el delito de amenazas al hijo menor se alega en el recurso que no se impone la multa en grado mínimo cuando resulta que el Fiscal había interesado la imposición de diez días de localización permanente. Es cierto que esta mención figura en los antecedentes de hecho de la sentencia, pero el examen de la grabación del juicio permite concluir que realmente la pena a la que se hace referencia en el trámite de modificación de calificaciones es la del delito leve y continuado de injurias. Por lo demás, el artículo 66.2 CP confiere al Juzgadora una amplitud del criterio a la que se ha ajustado de forma razonada y tampoco se impone la pena en su grado máximo ni en el tramo más alto.

Otra de las cuestiones planteadas se refiere a la imposición de las costas de la acusación particular. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (recurso 1.121/2015) indica que no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe.

Se ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero).

Cabe también una temeridad sobrevenida, pero en ese caso, la Jurisprudencia exige que el tribunal 'a quo' exprese las razones por las que aprecie la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo, y por tanto merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas. De este modo, se precisa que 'la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia (cfr. STS 1092/2011, 19 de octubre y, siguiendo a ésta, STS 508/2014, 9 de junio)'. Se considera que ninguna de estas circunstancias concurren en el caso presente, de modo que en esta segunda instancia no procede la modificación de lo resuelto en materia de costas procesales con arreglo al artículo 240 LECrim.

Por último, acerca del pronunciamiento sobre la medida cautelar de privativa de libertad, lo acordado por el Juzgado de lo Penal a cuya disposición se encuentra el recurrente se considera ajustado a lo dispuesto en la normativa de aplicación ( artículos 503 y 504 LECrim) pues como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no se constata modificación relevante de las circunstancias tenidas en cuenta para acordar la medida (en resolución que alcanzó firmeza), salvo por lo que concierne a la existencia de una sentencia en primera instancia que en lo fundamental es confirmado en la segunda.



SEXTO. La estimación parcial del recurso determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por la procuradora señora Torres Sánchez, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Albacete en los autos de Juicio Rápido 273/2018, revocamos dicha resolución en el particular relativo a la condena por un delito leve de injurias que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda la absolución del acusado respecto a la acusación formulada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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