Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 89/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100397

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2965

Núm. Roj: SAP A 2965/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;email..:aalap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2015-0000730
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000089/2017- TRAMITE-MJ3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000057/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
SENTENCIA Nº 000356/2018
En Alicante a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público , el pasado día 16-5-2018, por la Audiencia Provincial, Sección Décima,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , por delito abuso sexual a menores de 13 años,
contra el acusado: Baltasar con DNI NUM000 , hijo de Benjamín y de Otilia , nacido el NUM001 /1954,
natural de Vinniza, y vecino de bbbb, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
JULIO COSTA ANDREU y defendido por el Letrado TIBURCIO CALERO MARTINEZ; En cuya causa fue
parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Carmen García de Quesada;
y como acusación particular, Sandra representada por el Procurador JUAN DIAZ SILES, asistida del
Letrado LUIS BAJO GARCIA; Actuando como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA MARGARITA
ESQUIVA BARTOLOME de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 156/15 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000057/2016, en el que fue acusado Baltasar por el delito abuso sexual a menores de 13 años, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000089/2017 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años del artículo 183.1 y 192 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Milagros en cualquier lugar en que se encuentre o de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con ella por un periodo de 8 años. Así mismo, libertad vigilada posterior a la pena privativa de libertad por tiempo de 8 años, y costas procesales.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Sobre las 22'00 horas del día 16 de enero de 2015, el acusado Baltasar , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1954, sin antecedentes penales, mientras trasladaba a su casa en su vehículo por las calles del término municipal de DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION000 , a la menor María Milagros , que contaba por entonces con la edad de 8 años en cuanto nacida el día NUM002 de 2006, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, puso su mano entre las piernas de la menor metiéndolas dentro de la ropa interior, tocando su zona genital.

A consecuencia de lo anterior, la menor sufre estrés postraumático con ansiedad y depresión clínica, por la que su madre Sandra reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los hechos denunciados se producen en un contexto de soledad e intimidad entre la menor y el acusado, lo que es consustancial en este tipo de delitos, cuando aquel llevaba a la menor a su casa en su vehículo, por lo que la fundamental y única prueba de cargo viene constituida por la declaración, exploración de la menor, que actualmente cuenta con 12 años.

La menor hace un relato coherente y lógico que no ha alterado diciendo que, en el trayecto en coche, yendo sentada delante, el acusado para el vehículo y le propone bajar para adentrarse en el bosque, le dice que no y, dentro del vehículo, comienza a tocarle las piernas y seguido sus genitales por debajo del pantalón y su ropa interior. Se quedó parada sin reaccionar y, cuando llega, baja del coche, se dirige rápidamente a su casa y se mete en la cama. Allí se lo cuenta a su abuela con la que comparte dormitorio.

La testigo, madre de la menor, Sandra corrobora esta versión de la niña pues manifiesta que cuando llega su hija en el coche del padre de su amiga, lo que ha ocurrido en alguna otra ocasión, aquella baja del coche rápidamente sin despedirse, sin coger su mochila del maletero y se fue a la cama directamente. Cuando entra en la habitación ya esta dormida.

Igualmente, la abuela de la menor María Milagros manifiesta que su nieta entra en la habitación, le pide que le haga la cama que quiere dormir, y le pide que se acueste con ella, momento en el que le cuenta que el padre de su amiga Eva , le ha metido la mano por debajo de sus bragas. Le cuenta a su hija lo que la niña le ha contado al día siguiente al levantarse para evitar que se altere esa noche.

Ambas dan una explicación, que se estima lógica, a la cuestión suscitada de la demora en denunciar los hechos que no es tal. La madre conoce lo sucedido al día siguiente por la mañana, recaba información sobre los pasos que debe seguir para denunciar los hechos después de haber hablado con su hija, e interpone la denuncia ese mismo día por la noche yendo primero al hospital. En el hospital es atendida la menor el 17-1-2015 entre las 22,44 y las 23,39h, y en la Guardia Civil de DIRECCION002 comparecen a las 00,5 horas del día siguiente 18 de enero. No hay retraso alguno en denunciar los hechos que pueda servir para sembrar la duda sobre la realidad de los hechos denunciados, como se pretende.

Tampoco se aprecia un ánimo espurio o económico con la denuncia, como se ha pretendido de contrario y ha sido expuesto por el acusado y su esposa para justificar una denuncia por hechos de tal gravedad.

Pese a que el informe pericial de la psicóloga indica que el resultado de las pruebas psicométricas practicadas a la menor para detectar el grado de impacto de los hechos en ella, esto es, síntomas de trastorno por estrés post-traumático, ansiedad y depresión, refleja una sintomatologia grave de estrés post-traumático y una ansiedad y depresión moderadas que le lleva a recomendar el tratamiento con psicólogo clínico, la denunciante, madre de la menor ha referido que no ha visto nada raro en la niña después de los hechos y que la niña aunque entendió que lo ocurrido no era normal, cree que, por su edad, no entendió toda la significación del hecho.

La pericial de la psicóloga indica que el relato hecho por la menor es creíble con una probabilidad alta en la conclusión del estudio de credibilidad de las manifestaciones, porque la menor hace un relato de los hechos con una estructura lógica de forma inestructurada y espontánea con detalles, contextualizando los hechos, relatando interacciones y conversaciones de forma textual o literal. La perito ha dado explicación suficiente a lo que se ha entendido por la defensa como contradicciones en las manifestaciones de la menor a su madre (que se contienen en la denuncia) y a la perito a la que le cuenta que también le toca o acaricia el pecho y cuello. Así, ha matizado que la menor no ha sugerido que el acusado la cogiera del cuello, sino que, en la descripción de lo que le hacía, la niña se tocaba las piernas, el pecho y el cuello por delante significando que el acusado acariciaba estas partes de su cuerpo, sin que quepa poner en relación estas caricias o tocamientos del cuello con la expresión que refiere la perito que hizo la menor 'estoy muerta', referidas a que la menor intuye una situación de peligro, cuando el acusado para el coche (antes de llegar a casa) y le propone bajar a dar un paseo al bosque o parque próximo, y seguido le toca sus genitales debajo de la ropa.

El acusado niega los hechos argumentado un animo espurio en la niña de 8 años considerando que ha inventado los hechos por verse contrariada en su deseo de quedarse a dormir en su casa con su hija Eva y porque le dicen que al día siguiente tampoco puede venir a casa. El relato del acusado de los hechos ocurridos durante el trayecto en el vehículo y la llegada a la casa que fue recibida por la madre de la menor, contradicen lo manifestado por ambas, pues la menor no le dio un beso para despedirse, como afirma el acusado, sino que salio sin despedirse y se mete en casa rápidamente olvidando sus pertenencias en el vehículo, que recoge su madre.

En consecuencia, cabe otorgar credibilidad a las manifestaciones de la menor que se estima que cumplen los parámetros que jurisprudencialmente se han establecido para la declaración de la victima como única prueba de cargo, al estimar que es lógica, coherente, persistente, corroborada por otros elementos probatorios y sin que haya sido desvirtuada su credibilidad con la hipótesis planteada por el acusado que se estima ilógica.

CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal , redacción anterior a la LO1/2015.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda 396/2018, de 26 de julio , indica los elementos del tipo penal básico de abuso sexual y dice: 'De conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala - STS 345/2018, de 11 de julio , con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo , de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro'.

Los tocamientos que el acusado realizó sobre el cuerpo de María Milagros introduciendo su mano por debajo de los pantalones y ropa interior para llegar a sus genitales que tocó o acaricio tienen una clara significación sexual y no pueden tener otra interpretación que no sea el animo libidinoso y lubrico del acusado, conociendo así mismo que lo estaba realizando sobre una menor de trece años, por cuanto le consta que María Milagros es amiga de su hija Eva quien, en la fecha de los hechos tenia 6 años, por lo que la victima menor debía tener una edad próxima a la de su hija e inferior a 13 años. Así se constata de la apariencia de las menores en la foto aportada por el acusado del cumpleaños de Eva el 26 de noviembre anterior a los hechos ocurridos el 16 de enero.



SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de acusado Baltasar a tenor de artículo 28 del Código Penal .



TERCERO .- En la ejecución del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a María Milagros , a través de su madre y representante legal, Sandra en la cantidad de 3.000 euros por la secuela psíquica causado a la menor, dado lo manifestado por la psicóloga judicial que examinó a la menor y constató la existencia de síndrome por estrés postraumático y síntomas de ansiedad y depresión moderados.



QUINTO.- Se impone al acusado, de conformidad con el articulo 66 del Código Penal , la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la menor en cualquier sitio que se encuentre a una distancia de 300 metros y comunicarse con ella por tiempo de tres años, de conformidad con el artículo 57 y 48.2 del Código penal .

En aplicación del articulo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.



SEXTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Baltasar como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de trece años, previsto y penado en el articulo 183.1 del Código Penal , redacción anterior a la LO1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a la menor María Milagros en cualquier sitio que se encuentre a una distancia de 300 metros y comunicarse con ella por tiempo de tres años, y a la medida de libertad vigilada por cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la menor a través de su madre y representante legal, Sandra , en la cantidad de 3.000 euros, intereses y costas, incluidas las de la acusación particular.

Visto que consta ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad de 4.000 euros en concepto de afianzamiento de la responsabilidad civil por el acusado, hágase pago a la perjudicada de la cantidad indicada de 3.000 euros.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.

6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

De conformidad con la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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