Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 405/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100343
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2653
Núm. Roj: SAP O 2653/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00356/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031770
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000405 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Maximino
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 356/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 293/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de
Sala 405/18), en los que aparece como apelante: EL MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Maximino ,
representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Raposo Albuerne bajo la dirección letrada de
don José Manuel Alvarez Fernández; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 13-03-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que absuelvo a Maximino del delito continuado de estafa y/o de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 13 de septiembre del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada con la excepción de la Declaración de Hechos Probados que se deja sin efecto por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 293/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que fue acordada la libre absolución de Maximino del delito continuado de estafa, alegando la existencia de infracción del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse dictado sentencia en base a una declaración que no ha sido incorporada al plenario, ya que no puede ser valorada la declaración del acusado que no compareció al acto del plenario al no cumplirse los requisitos de publicidad, inmediación y contradicción. También se señalan por el Ministerio Fiscal las razones por las que considera que se produjo una errónea valoración de la prueba testifical practicada en el acto del plenario, lo que justifica con el análisis de cada uno de dichos testimonios, realizando las consideraciones que entendió pertinentes, con la finalidad de que se proceda a la anulación de la sentencia indicando si ha de extenderse al Juicio Oral ordenando la repetición ante diferente Juez de lo Penal.
SEGUNDO.- La pretensión que se efectúa por el Ministerio Fiscal por medio del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada ha de ser estimada por este Tribunal tras procederse a detenido examen de las actuaciones y de modo especial al visionado de la grabación donde quedó recogido el acto del plenario.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2016.
En consecuencia, no resultando posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que al resolver el recurso de apelación, condenase al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, pero sí, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así las cosas, habiendo sido efectuada por el Ministerio Fiscal tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso, resulta procedente la declaración de nulidad interesada.
No se considera en esta alzada sea pertinente que por el Tribunal se señalen las concretas razones por las que se considera que la motivación de la sentencia resulta errónea pues ello, además de que supondría entrar en una valoración de pruebas personales al margen de la necesaria inmediación en su practica, también pudiera representar un condicionamiento para el órgano 'a quo' a quien corresponderá realizar un nuevo enjuiciamiento, no obstante lo cual, sí es preciso poner de manifiesto que el testimonio exculpatorio del acusado no debió ser valorado por no tratarse de una prueba practicada en el acto de la vista, teniendo en cuenta que el mismo incompareció voluntariamente a dicho acto, y que la valoración de los testimonios vertidos por los testigos examinados en el plenario, Gloria , Gregoria , Jose Enrique , Josefa , Juliana y el agente de la Policía Nacional NUM000 , son manifestaciones acerca de extremos que hacen dudar acerca de la inocencia del acusado, por ello el conjunto de dichos testimonios permiten sostener que la valoración probatoria realizada no resulta la consecuencia de un juicio racional y lógico, faltando toda explicación coherente acerca del engranaje que pudiera justificarla, por lo que no siendo compartida por este Tribunal, la realizada en la instancia, resulta procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada con anulación de la misma y del juicio celebrado a fin de que por diferente juzgador, se proceda a una nueva celebración, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 293/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar la sentencia dictada procediendo a su anulación así como del juicio celebrado, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que por diferente Juzgador, se proceda a una nueva celebración, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
