Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 843/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100203

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1113

Núm. Roj: SAP J 1113/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 114/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 843/2018 (R. 157/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 356/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 114 de 2018, por el delito
de Amenazas leves, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , siendo acusado
Maximo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr.
Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Azaustre, ha sido apelante el acusado,parte apelada
el Ministerio Fiscal , y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 114 de 2018, se dictó, en fecha 6 de julio de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el día 16 de mayo de 2016, el acusado Maximo realizó una llamada al teléfono móvil de su ex pareja sentimental Encarnacion que reside en la localidad de La Iruela.

Al principio de la conversación el acusado se interesó por los dos hijos en común que tiene con Encarnacion , pero posteriormente cambió de tema, y actuando con ánimo de privar de la tranquilidad y sosiego de ésta, le manifestó que 'iba a pagar a unos muchachos para que a la persona que estaba saliendo le hicieran algo y que le dejase, que ella tenía que volver con él, que iba a hacer algo peligroso, que le iba a dejar una marca, que a él le daba igual quedarse solo o en la cárcel, que ella tuviera mucho cuidado, que todo el mundo se iba a enterar de quien era él'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Maximo , como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximación a Encarnacion a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Maximo , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximación a Encarnacion a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses, y al pago de las costas procesales.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y se dicte otra absolviéndole del delito imputado; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la apreciación de la prueba, por entender que la sentencia se basa en meros indicios y en las declaraciones contradictorias de denunciante y denunciado por lo que considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Pues bien, con relación al error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del T.S. de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del T.S. de 5 de febrero de 1994 ).

Es decir para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2015 ), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control: a) en primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucionalmente exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral; b) en segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) en tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la

Fallo

En el presente caso, no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas, pues la decisión combatida fue adoptada por el juez a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, al que no compareció el acusado a pesar de estar citado legalmente y por tanto por causa sólo a él imputable, y la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas, como fue la declaración de la denunciante, se considera ajustada a derecho y a las exigencias legales, pues el juzgador de instancia examinó dicha prueba con todo rigor, sin que se aprecie en esa valoración error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, pues al respecto examina los requisitos que deben concurrir para tener el testimonio de la víctima como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, y en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la declaración de la denunciante sí consideró como firme, coherente y persistente, sin apreciar ánimo espúreo ni vengativo alguno que hiciera dudar de la veracidad del testimonio, y por tanto el pronunciamiento sobre su culpabilidad del recurrente, se considera ajustado a derecho, sobre todo, cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo es la declaración de la denunciante, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia, que se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad.

Por otra parte, en efecto concurren los elementos del tipo que exige el artículo 171.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar tiene la entidad suficiente para causar cierto temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad y las expresiones recogidas como probadas en el factum, diciendo el acusado, a la que había sido su pareja, que 'iba a pagar a unos muchachos para que la persona con que estaba saliendo le hicieran algo, y que la dejase, que ella tenía que volver con él, que iba a hacer algo peligroso, que le iba a dejar una marca, que a él le daba igual quedarse solo o en la cárcel, que ella tuviera mucho cuidado que todo el mundo se iba a enterar de quién era él', lo que resulta clara e inequívocamente amenazatoria y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones expuestas, ya que el recurrente no expone cuál pudiera ser la finalidad de ello, de no ser la de amedrentar a la denunciante, concurriendo por tanto en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración del delito de amenazas leves, y que conforme a la sentencia del T.S. de 8 de julio de 2011 , son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente, ( sentencias del T.S. 264/2009 de 12 de marzo ; 259/2006 de 6 de marzo y 557/2007 entre otras).

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 6 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 114 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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