Sentencia Penal Nº 356/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 858/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100532

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11158

Núm. Roj: SAP M 11158/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0128495
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 858/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 343/2016
Apelante: D./Dña. Lorena
Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MARTINEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Ernesto y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA LOPEZ LLAMOSAS
Letrado D./Dña. MONTSERRAT HERRERA HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. María Tardón Olmos (Presidente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Manuel Olmedo Palacios (Ponente)
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 356/2018
En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña María Tardón Olmos (Presidente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Manuel

Olmedo Palacios (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de
rollo de Sala 858/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 343/2016 del Juzgado de lo Penal
nº 36 de Madrid, por supuesto delito de maltrato y delito leve de injurias en el ámbito familiar en el que han sido
partes como apelante Lorena representada por la Procuradora Dña. María Inmaculada Díaz-Guardamino
Dieffebruno y asistido jurídicamente por la Letrada Dña. María Esther Martínez Fernández, y como apelados
Ernesto , representado por la Procuradora Dña. Silvia López Llamosas, y asistido jurídicamente por la Letrada
Dña. Montserrat Herrera Hernández, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Manuel Olmedo
Palacios, actuó como Ponente, y que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Paloma Marín López del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'UNICO.- Se ha formulado acusación contra Ernesto , mayor de edad, nacional de Camerún, con permiso de residencia nº NUM002 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que el 5 de julio de 2015, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de Madrid, habría mantenido una discusión con su hija Pura , menor de edad, en cuyo transcurso le habría dirigido expresiones del tenor 'tonta, gorda, no vales para nada', lo que habría motivado la intervención de su esposa, Dª Lorena , mayor de edad y nacida en Camerún, recriminándole su acción, atribuyéndole las acusaciones que, seguidamente, habría abofeteado a ésta repetidamente, sin causarle lesión.

Las acusaciones le atribuían, igualmente, que el 6 de septiembre siguiente, en el curso de una discusión con su esposa, en la que le habría insultado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le habría abofeteado, sin causarle lesión.

No se han acreditado estos hechos, sin género de dudas, en el plenario.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ernesto de los delitos por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Lorena , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Ernesto y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Lorena se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20.02.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 343/2016), que absuelve al acusado. Se alega, en esencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, quien interesó en su escrito de acusación, al igual que lo hizo el Ministerio fiscal, la declaración de la testigo menor de edad en el plenario, así como la lectura de los folios de la causa en los que obra su declaración sumarial, practicada como prueba preconstituida. La denegación que de dicha lectura, ante la incomparecencia de la menor en el plenario, realizó la jueza a quo, vulnera el derecho de defensa previsto en el art. 24 de la Constitución .

Entiende que dicha vulneración puede ser subsanada en vía de apelación, mediante la valoración por la Sala de la prueba testifical preconstituida obrante en autos. Por otra parte, denuncia error en la valoración de la prueba, concretamente en la valoración que de la lectura de la declaración sumarial de Lorena realiza la sentencia de instancia, pues dicha declaración, corroborada por la de la testigo menor de edad, es a su juicio suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar una sentencia condenatoria en los términos solicitados por la acusación particular.

La Fiscal, en escrito de 21.03.18, considera la sentencia plenamente conforme a Derecho, refiriéndose a la función que atribuye al tribunal sentenciador el art. 741 LECr . Teniendo en cuenta que la sentencia es absolutoria, cita jurisprudencia referida a la revisión de la valoración de pruebas que han sido practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción. Interesa se desestime el recurso con confirmación de la sentencia por resultar ajustada a Derecho.

La representación del acusado Ernesto impugna el recurso refiriendo que la declaración de la denunciante varió sustancialmente de la prestada en sede policial a la realizada en la instrucción, no reuniendo así los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda erigirse como prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia de todo acusado.



SEGUNDO. - La primera cuestión que se plantea es la referente a la denegación que realizó la jueza de instancia de la lectura de la declaración de la testigo menor de edad Pura , obrante al folio 105. Efectivamente, esta declaración se practicó como prueba preconstituida, con citación de los letrados de las partes, quienes sin embargo no acudieron a la declaración. Posteriormente, en sus escritos de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la declaración en el plenario de la denunciante Lorena y de la menor. Encontrándose ambas en paradero desconocido, Ministerio Fiscal y acusación particular, una vez concluida la declaración del acusado, interesaron la lectura de sus declaraciones sumariales amparándose en lo dispuesto en el art. 730 LECrim , accediendo la juez de instancia en el caso de la denunciante Lorena , mientras que en el caso de la testigo menor de edad no lo permitió.

El motivo no puede prosperar. En relación con la cuestión, señala la STS de 3 de octubre de 2002 (ROJ: STS 6426/2002 - ECLI:ES:TS:2002:6426 ) que 'La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipífica el art. 850.1º de la LECrim ., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim ., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85 , 20.2.86 , 30.1.91 y 29.4.92 , entre otras), como esta Sala (...), han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos: 1º.- Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales arts. 656 , 790 y 791 de la LECrim .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado ( art. 793.2 de la citada ley ), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos de los nºs. 1 º y 3º del art. 729 de la Ley Procesal Penal . En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales.

2º.- Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria sobre admisión de las pruebas, que regula el art. 659 de la LECrim . ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley , ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 de la LECrim ., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

3º.- Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de extremos fácticos relevantes para la subsunción de las normas; y 4º.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba, lo que se establece en el párr. 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal , habiendo exigido esta Sala (...) que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, aunque la falta de mención de tal dato no debe invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria'.

En el presente caso, no sólo no se solicitó en el momento procesal oportuno, al comienzo de las sesiones del juicio oral ( art. 728 LEcrim ), la lectura de la declaración de la menor, sino que denegada que fue dicha lectura, no se formuló la correspondiente protesta por la parte proponente, de modo que el motivo ha de ser desestimado. La solicitud de la declaración testifical de la menor, una vez constatada la situación de paradero desconocido de la misma, no puede equipararse sin más a la lectura de su declaración sumarial, que la parte parece entender justificada en su petición de prueba documental, que incluye los folios en los que se halla la declaración de la testigo. Para ello, habría sido necesario, de modo que resultara garantizado el derecho a la defensa del acusado, que la petición de lectura su hubiera realizado al comienzo de las sesiones del juicio oral, como preceptúa el art. 728 LECrim . Constatado que no se realizó así, y comprobada la oposición de la defensa, la juez a quo actuó correctamente al denegar la lectura extemporáneamente solicitada.



TERCERO.- En relación con el error en la valoración de la prueba practicada, a propósito de un pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: ' En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

No se aprecian, en la sentencia de instancia, este tipo de valoraciones irrazonables o arbitrarias, pues la Magistrada a quo ha relatado pormenorizadamente el resultado de la prueba y ha expuesto por qué, a su parecer, la declaración de la denunciante en el sumario no es similar a la de la denuncia, en qué medida la ausencia de asistencia letrada en sede policial podría justificar estas distorsiones, cómo su declaración se halla huérfana de corroboración, incluso el modo en que, de haberse planteado correctamente y admitido la lectura de la declaración de la menor, habría resultado insuficiente, por las contradicciones que presenta, para cementar la verosimilitud de la declaración de su madre Lorena . Las dudas que finalmente expone la juzgadora son compartidas por esta Sala, así como el resto de razonamientos que, por tanto, existen, y no faltan a las reglas de la lógica ni de la experiencia.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, ' el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado ' del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal ' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que ' ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido ' a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción ' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: ' la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras )' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, ' la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación ' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, ' forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia respecto a la declaración del acusado y la lectura de la declaración de Lorena , a partir de las que llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Es dable recordar que en relación con la declaración de quien se pretende víctima es pacífica por reiterada la jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), que ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de l999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .).

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad' ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 ).

Declaración y requisitos que procede interpretar a la luz de, entre otras, la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios.

Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo anterior, sin obviar, es claro, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr (' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por el Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.

Es claro que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral fueron esencialmente pruebas personales, siendo por lo demás expuestas y valoradas por la Juez a quo, bastando la sola lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, poniendo de manifiesto las contradicciones existentes en base a las manifestaciones efectuadas en dependencias policiales, en fase de instrucción y en fase de plenario.

A mayor abundamiento, en relación con la existencia de testimonios contradictorios, es igualmente dable recordar que los mismos necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr , con razones expuestas -se reitera- de manera detallada. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

A propósito del aplicado principio in dubio pro reo es sabido, o debería serlo, que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio 'in dubio pro reo', principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E . EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96 .

Es con base en todo lo expuesto por lo que debe desestimarse el recurso de apelación planteado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr .

y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorena contra la sentencia de 20.02.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 343/2016), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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