Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 614/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100309

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:706

Núm. Roj: SAP AL 706:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 614/2019

SENTENCIA NÚMERO Nº 356/19.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 614/2019, el juicio oral 290/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de hurto contra Andrés, representado por el Procurador D. Antonio Trinidad Molina Miras y defendido por el letrado D. Cesar Alberto Guerra Ramírez; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el acusado Andrés, ciudadano español, con DNI n° NUM000 y condenado en virtud de sentencia firme de 22 de mayo de 2017 como autor de un delito de hurto, sobre las 12:02 horas del día 10 de octubre de 2017, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilicito, se acercó a la zapatería Calzados Plaza Suizos, sita en el número 4 del Paseo de Almería en dicha localidad, propiedad de Dª Martina y, aprovechando un descuido, se hizo de un bolso marca Valentino.

Asimismo, el día 18 de octubre de 2017, sobre las 12:30 horas, con igual ánimo, accedió nuevamente a dicho establecimiento y aprovechando idéntica ocasión se hizo con otros tres bolsos de la misma marca.

Los bolsos, que no han sido recuperados, han sido tasados pericialmente en 450 euros.

La perjudicada reclama.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Andrés como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE HURTO a la pena de 15 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Dª Martina en la cantidad de 450 euros; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito continuado de hurto. Frente a dicha decisión se interponen por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a sus cliente.

Se alega como único motivo del recurso, un presunto error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada no puede concluirse que la persona que aparece en las grabaciones era su cliente, ni que dicha persona de las grabaciones se llevase los bolsos. Sostiene que la única incriminación contra su cliente deriva del reconocimiento que realiza un agente de la autoridad por el modus operandi, y por haber cometido un hurto en la zona previamente, pero se le describe de modo diferente. A lo anterior agrega que el acusado niega los hechos. De igual modo asevera que el número de bolsos hurtados y valor no resulta acreditado pues la dueña no aportó facturas de compra o inventario

Sin embargo, a pesar de las alegaciones del recurrente, ninguno de los motivos pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- Se justifica el recurso en un presunto error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado acreditado que el recurrente cometiera los hurtos denunciados. Considera la parte que de la prueba practicada, no puede concluirse que el recurrente fuera el autor material del hurto en cuestión.

Es evidente que la parte muestra su disconformidad con el contenido de la sentencia, sin que por ello puede derivarse la existencia de un error en la misma. El recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ciertamente como decimos ningún error se pone de manifiesto por el recurrente sobre el razonamiento de la Juzgadora, y analizadas las actuaciones ningún error se aprecia por este Tribunal. Efectivamente la sentencia justifica la condena en base a ' la documental obrante en las actuaciones, consistente en las grabaciones efectuadas por las cámaras del establecimiento y de la rotundidad del reconocimiento realizado en el plenario por el agente que procedió a su visionado, que refirió no albergar duda alguna de ser el acusado el que aparece en dichos videos al identificar plenamente sus rasgos por serle conocido de otras actuaciones policiales'.

Ciertamente las grabaciones aportadas son de gran calidad, donde puede apreciarse sin género de dudas tanto al autor de los hechos como la conducta por él desarrollada. No se tratan de fotografías o fotogramas aislados, sino de una grabación continuada donde como decimos se aprecia nitidamente al autor. El agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001, fue claro y tajante en el acto de la vista al sostener como reconoció al acusado como el autor de dichas infracciones, afirmando que hizo el visionado de la grabación, y reconoció al acusado, al que conocían de otras actuaciones, al ser delincuente habitual, que llevaba varios meses robando, y le tenían grabado en varias ocasiones. Frente a la contundencia de dicha prueba el acusado, se limitó a negar las sustracciones.

De este modo, la identificación del acusado como autor del delito deriva de una grabación objetiva donde se ve al autor de los hechos, y por el reconocimiento que de dicha persona hace el agente de Policía en la persona del acusado. La declaración de dicho funcionario al servicio de la Administración de Justicia, es plenamente objetiva e imparcial, respecto del cual ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar su declaración, por ello,ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, considerando que el material probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.

TERCERO.- Vinculado con el anterior alegato de error en la valoración de la prueba, se impugnaba la acreditación del número y valor de los bolsos sustraídos. Señalaba que no se adjunta documento justificativo de tal cantidad y valor de los efectos.

Sin embargo, tampoco pueden prosperar los alegatos del recurrente. En primer lugar respecto del número de bolsos sustraídos, la acreditación de los mismos deriva no solo de las manifestaciones de la perjudicada, sino sobre todo del contenido de las grabaciones aportadas, donde se aprecia sin género de dudas, como el autor sustrae un bolso en la primera ocasión, y tres en la segunda. En cuanto al valor de dichos bienes, resultó acreditada a través de la pericial verificada.

Ciertamente la defensa impugnó dicha pericial, por ello, compareció la referida perito que dio sobrada explicación del modo y forma en que hizo su valoración. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 435/2003, de 27 marzo que 'en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001 , y 27 de junio de 2002 , entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.)'

No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y en consecuencia la absolución o condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la LECrim , referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos 'contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan'.' ( STS nº 435/2003 )

Partiendo de lo anterior, una vez, se procede a prestar declaración el perito en el acto del juicio oral, la valoración de dichas afirmaciones debe ser realizada por la Magistrada de instancia. De este modo, la Juzgadora otorga plena credibilidad a dicha pericial, sin que este Tribunal pueda altera su contenido. No podemos olvidar que, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, la credibilidad de los testimonios, corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio oral 290/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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