Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 148/2019 de 20 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100384

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3205

Núm. Roj: SAP O 3205/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00356/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0003450
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2019
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado/a: D/Dª EVARISTO PEREZ BANGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 356/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO
En Gijón, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 140 de 2019 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE RECEPTACIÓN, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 148 de 2019 de
esta Sala, entre partes, como apelante Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Ruth Muñiz Rubio y
defendido por el Letrado D. Evaristo Pérez Banco, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE
el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 31 de mayo del año 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de sesenta euros (15 días de arresto en caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota diaria de dos euros, a que indemnice a Cash Converters en 160 euros y al pago de las costas.

Hágase entrega definitiva a su titular del teléfono recuperado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso de apelación por el citado apelante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 148 de 2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia denuncia error en la valoración de la prueba y al considerar que de la practicada en el juicio de primer grado no cabe asumir la autoría criminal sentenciada, postula su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. A tal efecto, para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia, aduce el apelante que no existe prueba de cargo objetiva, ni directa ni indiciaria o circunstancial, acreditativa de la concurrencia del elemento subjetivo propio y peculiar del delito de receptación declarado en la resolución combatida, constituido por el conocimiento sobre la procedencia ilícita de la terminal telefónica objeto de venta por parte del acusado, pues declaró en el plenario haber llevado a cabo tal operación a petición de quien afirmaba ser su propietaria y carecía de D.N.I. que le permitiera gestionar personalmente su venta.



TERCERO.- Así planteado el debate, preciso se hace recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.



CUARTO.- Las consideraciones precedentemente expuestas, aplicadas al supuesto objeto de examen, conllevan la desestimación del recurso, ello por cuanto que siendo tarea exclusiva y excluyente del Juzgador 'a quo', con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal, decidir con plenitud de garantías cuál de entre las versiones proporcionadas por quienes ante él declaran ofrecen mayor credibilidad y fiabilidad, en el caso que nos ocupa, en el ejercicio de aquella labor ponderativa, el Juzgador de instancia, a la hora de valorar la declaración del acusado, tomó en consideración no ya solamente que tales manifestaciones se vierten por quien no tiene el deber jurídico de decir la verdad y, en consecuencia, pueden venir determinadas por la finalidad de no incriminarse y confesar su culpabilidad, sino que su falta de crédito vino determinado por no haber mantenido, de manera homogénea y sin solución de continuidad, una misma y única razón exculpatoria o de descargo, pues a lo largo de la causa incurrió en las contradicciones que destaca y pone de relieve la propia sentencia, de manera que si inicialmente afirmó que no recordaba nada, después indicó que pudo haber dejado su D.N.I. a otra persona, para finalmente ofrecer en el plenario la versión de descargo expuesta en el fundamento jurídico que antecedente.

Siendo ello así, además de que ha incurrido en aquellas contradicciones esenciales lo que determinó no mereciera credibilidad su versión exculpatoria, no se ha limitado tampoco a la simple y mera negación de la intervención en el hecho sino que, por el contrario, introdujo en la causa un hecho impeditivo, lo que desplaza sobre la defensa la carga de justificar probatoriamente su existencia, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha limitado la carga de la prueba que compete a la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal ( S.T.C. 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993), y en el acto de la vista oral, aparte de la declaración del acusado, que , como se dijo, ningún crédito mereció al Juzgador 'a quo', no se practicó otra prueba de descargo que pudiera desvirtuar el material probatorio de signo incriminatorio obrante en la causa, por lo que la convicción del Juzgador es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, puesto que la inferencia no es demasiado abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del acusado acerca de la operación de venta de una terminal telefónica de procedencia ilícita, sin que tampoco en el sustrato de aquella decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a la lógica, a los conocimientos técnico-científicos y a las máximas de la experiencia.

VISTOS los artículos 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado Nº 140/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.