Sentencia Penal Nº 356/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 102/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100111

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4508

Núm. Roj: SAP B 4508/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 102/18-APDLE
Juicio sobre delitos leves 4/17
Juzgado de procedencia: Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 356/2019
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 102/18 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 4/17 por delitos leves de injurias/vejaciones;
siendo parte apelante Luis Francisco ; y como apelados Carmen y el Mº Fiscal (que se adhirió al recurso).

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 29 de marzo de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Condeno a D. Luis Francisco como autor de un delito leve de amenazas y de injurias, imponiéndole por cada una de esas infracciones una pena de 1 mes multa con una cuota diaria de cinco euros (5 euros) dando un total de trescientos euros (300 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y con imposición de costas al mismo. Se desestima la petición de indemnización de daños morales.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Luis Francisco , interesando la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se adhirió al recurso solicitando la absolución del acusado y la representación de Carmen se adhirió al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.



QUINTO: NO SE ADMITEN los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que se declaran: HECHOS PROBADOS En el periodo comprendido entre el día 16 de febrero y el día 25 de febrero de 2017 Luis Francisco se encontraba interno en el centro penitenciario de ' DIRECCION001 '.

No ha quedado probado que en ese periodo de tiempo hubiera remitido a su ex pareja sentimental Carmen mensajes telefónicos a través de la aplicación Whatsapp y menos aún mensajes con el contenido 'muchacha de mierda', 'te lo juro loka asta tu marido se va a enterar de todo por mis hijas voya a dar asta mi vida como si me denuncias te voy a levantar todas las banderas todas las enfermedades que me pasaste estando preso todo lo puta que eres yo por las wenas te dejo tranquilo pero prefiero las malas, ya se tranquila te voy a amargar loka hasta que me dejes hablar con mis hijas'.

Fundamentos


PRIMERO : El denunciado/acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve injurias e invoca, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración de las garantías y normas procesales.

El recurso debe prosperar.

Debe separarse el estudio de las dos infracciones objeto de condena, porque el juicio leve no pudo seguirse por las amenazas y porque en relación a las injurias no se dispuso de prueba válida para dictar sentencia condenatoria.

Por lo que respecta al delito leve de amenazas del art. 171.5 CP , sorprende sobremanera no solo la condena, sino que se siguiera el juicio leve por las amenazas a la ex compañera sentimental del acusado.

Debe partirse de que las amenazas leves a la mujer que fue la ex compañera sentimental del acusado en ningún caso podrían subsumirse en el delito leve del art. 171.7 CP , pues solo podría hacerse en el delito menos grave de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP , en sede de un procedimiento abreviado (nunca en un juicio por delito leve).

Y se da la circunstancia que mediante el auto 95/18 de 19 de enero dictado por esta Sección en el Rollo de Apelación 539/17 -ALTRE (obra a las folios 111 a 113) confirmamos el auto de fecha 14 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer incoando juicio por delito leve porque no existían indicios de delito de amenazas a la mujer.

Decíamos en el referido auto que de las diligencias previas inicialmente incoados no se extrajeron indicios de amenazas a la mujer porque, con independencia de la denominación que la denunciante dio a las expresiones que dijo que le profirió el investigado mediante mensajes de whatsapp, lo cierto es que en los mensajes aportados (obrantes a los folios 29 a 34) no se aprecia que durante las conversaciones el hombre hubiera anunciado a la mujer un mal concreto futuro constitutivo de uno de los delitos referidos en el art. 169 del C.P ., y dado que lo único que existían eran indicios de delito leve de injurias o vejaciones, fue ajustada la incoación de juicio por delito leve.

El auto de esta Sección era de obligado cumplimiento en el proceso y lo que no pudo hacer la Juez de Violencia sobre la Mujer fue juzgar unas amenazas a la mujer en un juicio por delito leve, ni dictar sentencia condenatoria por delito leve de amenazas del art. 171.5 CP (que no pudo culminarse en ningún caso por las razones antes expuestas), aunque la acusación particular así lo hubiera interesado.

En consecuencia, es evidente que procede la absolución del acusado por el delito leve de amenazas.



SEGUNDO : Por lo que se refiere a las injurias/vejaciones considero que no se enervó el derecho de presunción de inocencia del acusado, al no practicarse prueba válida al respecto. Ello supuso también el error en la valoración de la prueba invocado por la apelante, teniendo en cuenta que de sus alegatos se desprende que lo que realmente entiende es que no se practicó prueba al no considerar suficiente el listado de mensajes que obran en las actuaciones.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él.

Se declara probado en la sentencia recurrida que el acusado, que se encontraba interno en la cárcel de ' DIRECCION001 ', envió entre el 16 y 25 de febrero de 2017 mensajes de whatsapp a su expareja setimental (con contenido injurioso/vejatorio).

En el juicio se practicó solamente la declaración de la denunciante que dijo que el denunciado le mandó los mensajes de whatsapp obrantes a los folios 29 a 34; y la declaración del denunciado que negó radicalmente la remisión de los mensajes, diciendo que en la cárcel no podía tener teléfono, que le hicieron varios registros en su celda y no le encontraron ningún teléfono.

En el centro penitenciario los internos no pueden disponer de teléfonos móviles, por lo que, en principio, la versión ofrecida por el acusado es lógica.

Es cierto que es posible que los internos burlen la prohibición y posean clandestinamente teléfonos móviles, pero no existe ningún elemento en las actuaciones indicativo de que el acusado hubiera tenido un comportamiento antirreglamentario semejante, pues no fueron hallados en su poder terminales telefónicos. En efecto, no se puede obviar que al folio 37 de las actuaciones obra el oficio remitido por la Dirección General de la Policía al Centro Penitenciario para que se informara en el caso de que se hubieran encontrado teléfonos al interno en el registro de la celda y lo cierto es que no consta comunicación alguna al respecto por parte del Centro Penitenciario de DIRECCION001 , de lo que se puede colegir que el acusado no faltó a la verdad cuando dijo que le hicieron registros y nunca encontraron teléfono alguno.

Lo único que se ha aportado a las actuaciones como elemento corroborador de las afirmaciones de la denunciante es un lista de mensajes desde el día 15 al 25 de febrero de 2017 incorporada al atestado (folios 29 a 34).

Tal listado carece de fuerza corroboradora por cuanto no consta el teléfono de emisión y el de recepción; además en el Juzgado no se practicó una diligencia de volcado del teléfono móvil de la mujer para comprobar, por lo menos, que esos mensajes hubieran llegado a su terminal y desde qué número de teléfono, al efecto de determinar si el acusado era el titular o relacionado de alguna manera con la línea emisora. Consecuentemente no existe base sólida para atribuir, sin mas, la remisión de esos mensajes al acusado.

Por lo expuesto, ante la clara insuficiencia de prueba, la sentencia recurrida infringió el derecho a la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual procede estimar el recurso de apelación y absolver al acusado del delito de injurias.



TERCERO : Se declaran de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en fecha 29 de marzo de 2018 en Procedimiento por Delitos Leves número 4/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO aquella resolución y ABSUELVO a Luis Francisco del delito leve de amenazas y del delito leve de injurias por los que se le acusó; declaro de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 27/03/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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