Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 855/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100336

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1787

Núm. Roj: SAP C 1787/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0005787
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000855 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Cirilo , Cornelio
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR NUÑEZ CAMPOS, MANUEL BARRAL SUBERO
Recurrido: Eleuterio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ,
Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ-PONENTE
En A Coruña, a 8 de julio de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 855/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 160/18, seguidas de oficio por un delito lesiones,

figurando como apelantes Cirilo y Cornelio , y como apelado Eleuterio y el ministerio fiscal; siendo Ponente
del presente recurso la Ilmo. Sra. D. CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 28 de diciembre de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor responsable de un delito de lesiones tipificadas en el artículo 147 1 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota día de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 C-P a la pena de treinta días multa con cuoata día de cinco euros, e igual pena de por el delito de maltrato, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En materia de responsabilidad civil Cirilo indemnizará a Encarnacion con 70 euros por los días invertidos en la curación de las heridas, y a Cornelio con 70 euros por el mismo concepto. Además, indemnizará a cada uno de ellos con los gastos de asistencia médica y farmacéutica que se acrediten en la fase de ejecución de sentencia. Asimismo, indemnizará al Servicio Galego de Saude con la cantidad que se acredite en la fase de ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a Cornelio y a Encarnacion .

Por su parte, Cornelio indemnizará a Cirilo con 1.035 euros por los días de incapacidad e invertidos en la curación de las heridas y con 1.739 euros por la secuela, además de los gastos de asistencia médica y farmacéutica o de intervención quirúrgica relacionada con la secuela que se acrediten en la fase de ejecución de sentencia. Asimismo, indemnizará al Servicio Galego de Saúde con la cantidad que se acredite en la fase de ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada o que se vaya a prestar por la secuela a Cirilo .

Todo ello con expresa imposición a los condenados, de la mitad de las costas procesales causadas, entre las que se incluyen las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Eleuterio del delito de amenazas de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo y Cornelio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29/3/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13/6/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS No procede efectuar una declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Cirilo y Cornelio se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Eleuterio , los cuales se oponen a la estimación de los recursos por las razones que constan en sus escritos.

Recurso de Cirilo

SEGUNDO.- Varios son los motivos de apelación de este recurrente, pero en la medida en que se ha de estimar uno de ellos, y dadas sus consecuencias, no es necesario entrar a analizar los demás.

En efecto, de conformidad con el art. 790 de la LECRIM , se insta la anulación de la sentencia absolutoria respecto del Sr. Eleuterio en razón de la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en la toma de decisión y de la ausencia o insuficiencia de motivación fáctica en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Lo primero que llama la atención es que en la sentencia de instancia se absuelve al Sr. Eleuterio del delito de amenazas de que se le acusaba, cuando lo cierto es que no había acusación por semejante delito, pero sí la había en cambio por el delito de lesiones sobre el que ningún pronunciamiento se hizo, produciéndose una incongruencia omisiva.

Además de lo anterior, ha de dársele la razón al apelante cuando cuestiona la motivación de la sentencia de grado. Ciertamente, el juzgador despacha en 22 escasas líneas dentro del fundamento jurídico primero una valoración de la prueba que, por la complejidad fáctica del asunto y el número de acusados y testigos, exige un desarrollo mucho más amplio. Pero no solo es escuetísimo el que se efectúa, sino que está plagado de generalidades e inconcreciones, sin que se descienda a los detalles que proporcionan los deponentes y que en su contraste permitan explicar el proceso que ha llevado al juzgador a concluir en un determinado sentido y, consecuentemente, a la Sala a analizar la corrección de aquél. Se alude, así, a 'los prolijos interrogatorios de Cirilo , especialmente, así como los de Cornelio , y demás implicados', pero no se dice una palabra de aquello en lo que consisten sus declaraciones, sino que se concluye de su resultado que 'permiten deducir los hechos que se recogen probados, relacionados con Cirilo , Cornelio y Encarnacion ' [sic]. A renglón seguido, se expone 'Con relación al golpe propinado a Rosario , la declaración de ésta, el estado de ansiedad que le produjo y la declaración de Eleuterio lo dejaron más que suficientemente acreditado'. Y a continuación, 'en cuanto a la implicación de Eleuterio en los hechos, la declaración de Juan Luis , ha resultado suficientemente creíble, como para hacer dudar de que hubiese intervenido en la agresión. Es por ello que los únicos hechos que se pueden declarar acreditados son los que se recogen como tales'. Es decir, la declaración del Sr.

Juan Luis es suficientemente creíble porque así se lo parece al juzgador; y lo es de tal manera que despeja definitivamente toda duda de que Eleuterio hubiese intervenido en la agresión. Y tanta es la credibilidad del testigo, que los únicos hechos que se pueden declarar acreditados son los que se recogen como tales.

Y asunto resuelto.

En definitiva, se ha convertido la trascendental fase de apreciación y valoración de la prueba en una cuestión de fe que demuestra la sagacidad del juzgador, quien leyendo en la mente de los testigos creíbles y descartando las aportaciones de quienes a su juicio no lo son, da por probados unos determinados hechos, pero no explica las razones de todo ello. Se apela constantemente en esa media carilla que ocupa el fundamento jurídico primero a aspectos absolutamente subjetivos de la prueba imposibles de comprobar y que, aunque se dice estar contrastados con otros objetivos que les servirían de corroboración, como los partes médicos, lo cierto es que ni una sola palabra se dice de ellos [salvo una etérea apelación a que 'los partes médicos de Encarnacion , Cornelio y Rosario , corroboran tales extremos']. Se expone: 'existen unos partes de lesiones que alguien tuvo que causar [pero que no se vinculan con mecanismo causal alguno], y además existen algunos testigos [que no identifica] que rompen totalmente las versiones de los acusados. Así la declaración de la testigo Ángeles rompe totalmente la versión de la defensa de Cornelio , pues tratándose de una testigo imparcial, que ningún interés tiene en los hechos...'.



TERCERO.- Dispone el art. 790 LECRIM que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Procede, en atención a lo expuesto, y de conformidad con el precepto citado, anular la sentencia de instancia por insuficiencia en la motivación fáctica con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña para que, sin necesidad de repetir el juicio oral, motive debidamente la citada resolución.



CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto y resultando innecesario analizar el recurso del otro apelante procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Cirilo , la anulación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos anular la misma con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, para que, sin necesidad de repetir el juicio oral, motive debidamente la citada resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno ( art. 847.2 LECRIM ).

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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