Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 405/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100333

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2418

Núm. Roj: SAP GC 2418:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000405/2019

NIG: 3501643220100034597

Resolución:Sentencia 000356/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000077/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Eulalio

Apelado: Eutimio; Abogado: Luis Francisco Gomez Cantero; Procurador: Zaida Maria Santana De Vera

Apelado: Florencio; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelante: Gabino; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

Apelante: Gregorio; Abogado: Tinguaro Gonzalez Hernandez; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Apelante: Hermenegildo; Abogado: Vanesa Gonzalez Diaz; Procurador: Alberto Alejandro Garcia Rodriguez

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 77/18 del que dimana el presente Rollo número 405/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por delitos de apropiación indebida y receptación, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D Hermenegildo, representado por el procurador Sr García Rodríguez y asistido por la abogada Sra González Díaz, D Gregorio representado por la procuradora Sra Ramírez González y asistido por el abogado Sr González Hernández y D Gabino representado por la procuradora Sra García Herrera y asistido por el abogado Sr Pérez Diepa, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, D Florencio, representado por la procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistido por el abogado Sr Torres Romero y D Eutimio, representado por la procuradora Sra Santana de Vera y asistido por el abogado Sr Gómez Cantero, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de enero de 2019

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.


No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que se rectifica parcialmente en el siguiente sentido:

'No se declara probado que el acusado D Hermenegildo en el momento de adquirir el vehículo mercedes al también acusado D Gabino conociera el origen ilícito del mismo'


Fundamentos

PRIMERO.- Comenzamos el debate examinando el recurso interpuesto por la representación de D Hermenegildo, que como es de ver por la rectificación en los hechos será estimado.

Denuncia dicho recurso la falta de motivación de la sentencia, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 590/19 de 28 de noviembre:

'El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre).

La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.

A tal efecto, debe también recordarse que hemos dicho, con expresa invocación de la jurisprudencia constitucional, que el requisito de la motivación 'debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada'' ( STS 265/2016, de 4 de abril, con mención de las SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de junio; y 175/92 de 2 de noviembre)'.

Añadiendo la Sentencia 556/19 de 19 de noviembre:

1. Esta Sala Segunda ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

2. Por tanto, si la respuesta motivada ni siquiera existe, se prescinde de ella, aun cuando sea consecuencia de un mero lapsus clavis, en modo alguno cabe concluir la razonabilidad o irrazonabilidad de la resolución, a la vez que se cercenan las posibilidades de impugnación del proceso lógico realizado. Inmotivación, que determina que el recurso deba ser estimado'.

Trasladado lo anterior al caso que nos ocupa, y como bien señala el recurso, a D Hermenegildo se le menciona en dos ocasiones en la sentencia, en relato de hechos probados señalándose 'a sabiendas de que el vehículo no era propiedad de Gabino' y en el último párrafo del fundamento tercero '..y que junto al resto de pruebas practicadas acredita a juicio de esta juzgadora la comisión por parte del Sr Hermenegildo del delito de receptación imputado'.

Recordemos, junto con la Sentencia del Tribunal Supremo 526/19 de 31 de octubre que este delito exige:

'Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, son requisitos preciso para la existencia del delito de receptación los siguientes: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad, b) que el receptador no haya participado en él como autor o como cómplice; c) que el mismo tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y d) que se aproveche para sí de los efectos de tal delito (vid. sentencia de 14 de marzo de 1.975, 23 de enero de 1.985 y 25 de octubre de 1.988, entre otras)'.

Esta misma Sentencia, y por lo que hace al conocimiento del origen ilícito aclara:

'El conocimiento de la previa existencia del delito no requiere un conocimiento exacto de su comisión, sino una representación de la misma a partir de una previsión razonable; tampoco requiere la concreción del hecho delictivo sino la procedencia ilícita de los bienes que aprovecha. El tribunal obtiene esa convicción desde la profesionalidad de la recurrente y desde el tenor de las conversaciones en las cuales se negocia la adquisición'.

Dos parecen ser las pruebas de las que deriva la Ilma Magistrada el conocimiento del origen ilícito del vehículo adquirido, lo manifestado en la instrucción, sabía que D Gabino no era el propietario y la ausencia de documento de compraventa. Desde luego lo dicho ante el instructor bien podría ser valorado como indicio de la irregularidad de la transmisión, si bien no cabe equiparar el no ser el propietario, que es lo que manifestado el apelante, a carecer de facultad de disposición, pues en la misma declaración en las diligencias previas (declaración a la que parece referirse la sentencia como elemento de convicción) señalo que el vendedor le dijo que el coche llevaba mucho tiempo en el taller 'para repararlo y venderlo'. Y el segundo elemento de convicción (pues 'el resto de las pruebas practicadas' en modo alguno determinan la culpabilidad de este recurrente, puede resultar extraña esta ausencia de documentación (sin que quepa olvidar la libertad de forma que rige en la contratación civil, artículo 1279 del Código Civil), más si una primera compraventa, la realizada entre D Gabino y D Hermenegildo, sin documentación se tacha como ilegal en base a esta ausencia; no alcanzamos a comprender el que una segunda compraventa sobre el mismo objeto entre D Hermenegildo y D Florencio se reputa como igualmente ilícita (recordemos que a D Florencio se la imputa únicamente una 'receptación civil' en tanto que partícipe a título lucrativo y por una tercera compraventa que tampoco merece reproche penal.

En resumen no solo es que la sentencia carezca de cualquier tipo motivación del delito de receptación y sea mínima la motivación sobre la participación en el mismo de D Hermenegildo, sino que, además, las pruebas de cargo en las que se funda la condena carecen de capacidad para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo encausado, por lo que su absolución resulta obligada.

SEGUNDO.- Por lo que hace al recurso de D Gabino, el mismo sostiene la existencia de cosa juzgada pues en su momento el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento libre sin que nadie recurriera el mismo.

Es un hecho que se dictó ese auto, como también son hechos con el mismo grado de certeza, y como con evidente acierto señala la Ilma Magistrada, que a lo largo de la extensa instrucción en ningún momento se haya manifestado este obstáculo para continuar con las diligencias; y que tampoco el auto que acordó la reapertura de las actuaciones fue objeto de recurso.

En cualquier caso añadir que no cabe un sobreseimiento 'ad limine', sin práctica de diligencias. En nuestra ley procesal penal el sobreseimiento está regulado junto a la conclusión de sumario (Libro II Título XI) y es una decisión a tomar al término de la investigación judicial, artículos. 632 y 779.1.1 ª). Cuando de inicio no se aprecia relevancia criminal en los hechos denunciados, el precepto a aplicar es el artículo 269 ('salvo que éste no revistiere carácter de delito') y la diferencia no constituye un mero tecnicismo jurídico: el sobreseimiento libre ejerce efecto de cosa juzgada (igual que una absolución), pero no el archivo de la denuncia, la negativa a tramitarla. Aquél impediría una nueva denuncia sobre los mismos hechos y contra la misma persona, éste no, si surgen hechos nuevos que aporten la relevancia criminal que faltaba a los iniciales.

Sentado lo anterior insta, como no puede ser de otra manera en el legítimo ejercicio de su derecho, la libre absolución. Aún cuando asumiéramos que el depósito en el taller de D Gabino se efectuó en el año 2002 y no en el 2007 como se dice en el relato de hechos probados, la fecha resulta baladí. Se nos puede decir que no es así pues uno de los elementos de convicción es la ausencia de sanciones por parte de la Policía Local desde el año 2004. Más si la parte sostiene que el motivo del traslado al taller de Arúcas se debe a estas sanciones, le corresponde a dicha parte aportar las pruebas de descargo, léase las sanciones, léase algún documento o recibo que justifique este traslado (para el que fue precisa una grúa) y nada se aporta.

Prescindamos también de que D Gabino 'disfrazó' la verdad en su declaración en la sede de instrucción aportando una factura (por otro lado bastante barata) confeccionada 'ad hoc' para dicha declaración

Más de lo que resulta imposible obviar es que el depósito de un vehículo para su reparación y una vez efectuada la misma (si es que se ha hecho pues tampoco esta acreditada) solo faculta al depositario, como es sabido, a la retención del bien mueble hasta el abono de los trabajos, artículo 1600 del Código Civil, sin que, desde luego, se la atribuya facultad alguna de disposición, por lo que realizado este acto de disposición el mismo integra de manera evidente el tipo de la apropiación en su modalidad de distracción, como acertadamente concluye la sentencia.

Sostiene igualmente el recurso, y en este punto se suma el Ministerio Fiscal, la ausencia de pronunciamiento de la invocada atenuante de dilaciones indebidas. El señalar que no concurren circunstancias atenuante en modo alguno, como sostiene la impugnación efectuada por la representación de D Eutimio en modo alguno supone una desestimación de la alegada atenuante, sino que, efectivamente, determina la existencia de la incongruencia omisiva.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo 108/19 de 5 de marzo señala (en el mismo sentido la Sentencia 576/2019 de 26 de noviembre):

'En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS no 72/2017, de 8 de febrero.'

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación; 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'

En el caso analizado los hechos tardaron en investigarse y enjuiciarse algo más ocho años, tratándose de una causa carente de una complejidad de relevancia. Además, en ese periodo de tiempo se produjeron varias paralizaciones, que en conjunto casi alcanzan los tres años de duración. De esta suerte la duración total del proceso, unida a la concurrencia de múltiples paralizaciones que en algunos casos superan el año, puede ser calificada de una dilación extraordinaria que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada, pero no tiene la intensidad suficiente para la rebaja de la pena en dos grados, dado que tal previsión normativa debe aplicarse aquellas paralizaciones singularmente extraordinarias. No cuestionamos que, valoradas las dilaciones junto con la duración total del proceso, se deba apreciar la atenuante como muy cualificada, pero, sin embargo, no concurren circunstancias de excepción adicionales para que esa paralización deba dar lugar a la reducción de la pena en dos grados.

En consecuencia la pena impuesta oscilará entre los 3 y los 6 meses de prisión, careciendo el acusado de antecedentes penales, teniendo además en cuenta que el perjudicado no recuperado en modo alguno el vehículo (ahora iremos a este punto), se considera como proporcional la imposición del grado medio de la pena, es decir cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

TERCERO.- El recurso de D Gregorio interesa de nuevo la condena de D Florencio por la vía del artículo 122 del Código Penal invocando el error en la valoración de las pruebas.

El párrafo segundo del 792 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

Cierto es que en nuestro caso no se ha interesado la nulidad, y a este respecto nos existe respuesta unánime de las Audiencias, afirmando Algunas que o cabe declarar la misma por así impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a título de ejemplo la sentencia de lasAudiencias de Baleares de 29 de noviembre de 2016, admitiendo la posibilidad de apreciar una tácita solicitud de nulidad las de las Audiencias de Barcelona de 14 de noviembre de 2016 o Álava de 9 de noviembre de 2016, tesis esta última a la que las Secciones de esta Audiencia se han unido, máxime cuando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no solicita que este alzada se aprecie la circunstancia de casa habitada. Y esta alegación excede con mucho de los estrechos cauces de la aclaración de sentencia, posibilidad de subsanación invocada por la defensa del acusado.

Y es que, en efecto, si bien, conforme prevé el art. 240.2 párrafo último Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Audiencia no puede declarar de oficio la nulidad de una resolución si no se ha solicitado, en base a las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 y 14 de febrero y 28 de mayo de 2014, se concluye que tal petición puede ser implícita, a partir del contenido de las alegaciones reflejadas en el recurso y de la propia petición reflejada en éste, en el entendimiento muy general en los recursos de que quién pide lo más pide lo menos, y, si en este supuesto se pide una agravación de la condena, también se solicita implícitamente una nulidad que supone una no confirmación de la sentencia que calificó los hechos de forma menos severa.

No obstante lo anterior, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la nulidad presenta escaso margen al señalar el legislador en el artículo 790.2 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En nuestro caso y por más que pudiera entendamos que la pretensión anulatoria (que no se integra en el recurso), se ha de entender implícita en la voluntad de recurrir, no se cumple el segundo de los requisitos exigidos por el legislador en el citado artículo 790.2, por lo que el recurso se ha de desestimar. Si bien no esta de más el recalcar que D Gregorio ha abonado por el vehículo en cuestión 8.000 euros más un segundo vehículo valorado en 4.500 euros, y evidentemente ya no posee el mercedes.

Por el contrario la representación de D Eutimio invoca el quebrantamiento de las normas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito. Alegación de la que se derivan dos consecuencias de evidente calado; la primera es que al tratarse de un debate estrictamente jurídico no es preciso el señalamiento de una vista para dar audiencia al presunto responsable civil (D Gabino); y en segundo lugar, y lo que resulta más importante, la Sala puede pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria debidamente interesada.

No concede la sentencia indemnización alguna a D Eutimio al habersele hecho entrega del vehículo. Como es sabido la indemnización tiene una finalidad, el reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado en el que se encontraba en el momento de producirse el evento dañoso.

En nuestro caso es evidente que lo entregado a D Eutimio, folios 192 y siguientes, nada tiene que ver a lo entregado en su momento, folios 116 y siguientes, por lo que en modo alguno la citada entrega de 'lo que queda del mercedes' en modo alguno colma el fin de la indemnización. Por otro lado existen datos objetivos que amparan un valor mayor al de los 410 euros (y como hemos dicho existen fotografías que acreditan las piezas que la faltan al vehículo), pues dos son las compraventas de las que fue objeto el citado vehículo, y por fin existe una pericia que lo valora en 34.518 euros. En estas circunstancias, partiendo de que la repetida entrega en modo alguno indemniza lo perjuicios sufridos, se ha de condenar a D Gabino a que indemnice a D Eutimio en la que cantidad que se determine en ejecución de sentencia con el límite máximo de 34.518 euros y el mínimo correspondiente al precio de la primera compraventa, deduciendo de la cantidad resultante 410 euros, valor dado al objeto entregado a D Eutimio.

QUINTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE:

1- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Hermenegildo.

2- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Gregorio.

3- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Gabino (y al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal)

4- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Eutimio

Y como consecuencia de todo lo anterior REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 11 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas en el siguiente sentido:

1- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a D Hermenegildo del delito de receptación por el que había sido condenado

2- Que debemos CONDENAR CONDENAMOS a D Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

3- D Gabino indemnizará a D Eutimio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases reseñadas en el fundamento cuarto de esta resolución.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.


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